REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, once de agosto de 2008.
198º y 149º
N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2006-000021
DEMANDANTES: JUAN ZABALETA y JOSE NIOCHET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.341.426 y 10.470.816, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, DORIS SABALETA, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.000 y 31.452
PARTE DEMANDADA: M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., OPERADORA CERRO NEGRO, S.,A. (OCN) y EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A.: ABEL RESENDE BORGES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.711
APODERADO JUDICIAL DE LAS EMPRESAS OPERADORA CERRO NEGRO, S.,A. (OCN), EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A: RICARDO BELLORIN, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, 11 de agosto de 2008, siendo las 11:00a.m, día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar prolongada en el presente procedimiento; en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos JUAN ZABALETA y JOSE NIOCHET, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.341.426 y 10.470.816, respectivamente, contra las empresas demandadas M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., OPERADORA CERRO NEGRO, S.,A. (OCN) y EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A.. Previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal comparecen por ante este Juzgado, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial MANZUR ADONIS GONZALEZ CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 81.000, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente; la parte demandada M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado ABEL RESENDE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.711, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Mario Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.430.308, en su carácter de Representante Legal de la empresa codemandada M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A; las empresas codemandadas OPERADORA CERRO NEGRO, S.,A. (OCN), EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A, por intermedio de su apoderado judicial abogado RICARDO BELLORIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.669, carácter que se evidencia de instrumento poder inserto en las actas procesales del expediente. Dándose inicio a la celebración de la audiencia preliminar, acto seguido la ciudadana jueza procedió a indicarle a las partes la importancia del uso de los medios de alternos den solución de conflictos, a los fines de lograr una mediación positiva. Seguidamente, las partes manifestaron a la ciudadana jueza su intención de transar en el presente juicio, a los fines de darlo por terminado, rigiéndose la transacción en los siguientes términos:
1.- “LA PARTE ACTORA” introdujo demanda por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales por ante este Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signándose el respectivo expediente bajo el N° BP02-L-20006-000021.
El libelo de demanda introducido por “LA PARTE ACTORA” puede resumirse de la siguiente manera:
A.- Que el ciudadano Juan Sabaleta prestó sus servicios de transporte de personas y encomiendas para MR SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., entre el 7 de julio de 2003 y el 2 de diciembre de 2005.
B.- Que el ciudadano José Niochet prestó sus servicios de transporte de personas y encomiendas para MR SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., entre 17 de marzo de 2003 y 16 de mayo de 2005.
C.- Que la naturaleza de los servicios prestados por los hoy demandante tienen naturaleza de índole laboral.
D. Que las labores de los demandantes consistían en trasladar personal que labora en las empresas OPERADORA CERRO NEGRO, S.A. y EXXON-MOBIL DE VENEZUELA, S.A.
E. La existencia de un horario de trabajo, así como su cumplimiento por parte de los demandantes.
F. Que a cambio del servicio prestado recibía un salario.
G. Que la supuesta relación de trabajo termino mediante renuncia de los hoy demandantes.
H. Que la empresa MR SERVICIO TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, S.A., debió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo y el Contrato Colectivo Petrolera, a la prestación de servicio recibida de los demandantes.
I. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Veinticinco Mil Trescientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes con Treinta y Seis Céntimos (BsF. 25.337,36), por concepto de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
J. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Cinco Mil Setecientos Once Mil Bolívares Fuertes con Diez Céntimos (BsF. 5.711,10.63), por concepto de vacaciones.
K. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Dos Mil Setecientos Ochenta y Siete Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 2.787,89), por concepto de bono vacacional.
L. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Treinta y Cinco Mil Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Ocho Céntimos (BsF. 35.083,58), por concepto de utilidades.
M. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Un Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Cuarenta y Tres Céntimos (BsF. 1.793,43), por concepto de intereses de prestaciones sociales.
N. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Veintidós Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 22.457,49), por concepto de sábados, domingos y feriados trabajados.
O. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Quince Mil Cuatrocientos Cincuenta Bolívares Fuertes Mil con Cincuenta y Ocho Céntimos (BsF. 15.450,58), por concepto de horas extras.
P. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Nueve Céntimos (BsF. 25.749,59), por concepto de descuento en forma injustificada del 20% de los salarios devengados por el demandante.
Q. Que se le adeuda al Sr. Juan Sabaleta la cantidad de total de Ciento Treinta y Cuatro Mil Trescientos Setenta y Un Bolívares Fuertes con Seis Céntimos (BsF. 134.371, 06), por los conceptos antes indicados.
R. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Once Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos (BsF. 11.536,63), por concepto de antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
S. Que le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Cinco Mil Quinientos Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Seis Céntimos (BsF. 5.569,56), por concepto de vacaciones.
T. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Un Mil Trescientos Setenta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Nueve Céntimos (BsF. 1.373,99), por concepto de bono vacacional.
U. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Veinte Mil Trescientos Ochenta y Ocho Bolívares Fuertes con Treinta y Cinco Céntimos (BsF. 20.388,35), por concepto de utilidades.
V. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Setecientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (BsF. 712,67).
W. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos (BsF. 4.457,49), por concepto de horas extras.
X. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta Bolívares Fuertes con Cuarenta y Ocho Céntimos (BsF. 2.460,48), por concepto de sábados, domingos y feriados trabajados.
Y. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de Trece Mil Ciento Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cincuenta y Dos Céntimos (BsF. 13.146,52), por concepto de descuento en forma injustificada del 20% de los salarios devengados por el demandante.
Z. Que se le adeuda al Sr. José Niochet la cantidad de total de Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (BsF. 59.645,73), por los conceptos antes indicados.
Como consecuencia de ello, “LA PARTE ACTORA” reclama que los concepto asciende a la suma global de CIENTO NOVENTA Y CUATROS MIL DIECIEIS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF. 194.016,79), más los costos y costas procesales, los cuales son estimados en 30 % del valor de la demanda.
2.- “LA PARTES DEMANDADAS”, en conocimiento de los planteamientos realizados por “LA PARTE ACTORA” en su libelo de demanda, rechaza que los hoy demandantes Juan Sabaleta y José Niochet, hayan prestado sus servicios como chofer, bajo una relación que revista índole laboral, debido a las siguientes razones:
a) Los hoy demandantes fueron sub-contratados para prestar servicios de transporte de personas y encomiendas a los clientes de MR SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., con sus propios medios y riesgos, así como bajo los mismos estándares de calidad de servicio y de seguridad, a los cuales se había comprometido mí representada. Por ello, los hoy demandantes no solo transportaban empleados de OPERADORA CERRO NEGRO, S.A., EXXON-MOBIL DE VENEZUELA, S,A., sino también de las empresas TECNOCONSULT y SOLITECA, entre otras, tal y como se evidencia de las ordenes de servicios promovidas por esta representación.
b) os servicios eran prestados por los demandantes mediante ordenes de servicios, que indicaba los datos de la persona o encomienda a trasladar; lugar de retiro y de entrega y; hora. Sin embargo, el precio era llenado por los hoy demandantes, ajustándose a las tarifas previamente acordados con MR SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A. y de esta última con sus clientes, siendo firmadas por el beneficiario del servicio.
Luego, al final de cada mes, los demandantes procedían a relacionar y facturar a MR SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., todas y cada una de las ordenes de servicios realizadas durante el mes, señalando expresamente, que el ochenta por ciento (80%) del total del precio de los servicios quedaba en beneficio de ellos y el veinte por ciento (20%) restante, quedaba en beneficio de mí representada. Se trata pues, del precio del contrato mercantil existente entre las partes.
c) Los medios de producción, es decir, los vehículos con los cuales los demandantes Juan Sabaleta y José Niochet prestaban su servicio eran de su única y exclusiva propiedad, tal y como se demuestra de los documentos públicos promovidas por esta representación marcados “Z”, “AI” y “BI”.
d) Los riesgos de la labor prestada por los demandantes eran asumidos por ellos, ya que los vehículos eran asegurados por sus propietarios, es decir, los ciudadanos Juan Sabaleta y José Niochet, asumiendo estos el costo total de las pólizas de seguro, tal y como se demuestra de los indicios promovidos por esta representación marcados “E1”, “F1” y “G1”, por lo que no cabe duda que los riesgos de la labor eran asumidos por los demandantes.
Como se observa, los servicios prestados de transporte de personas y encomiendas por parte de los ciudadanos Juan Sabaleta y José Niochet a nuestra representada, eran de naturaleza estrictamente mercantil, dado que se prestaban con sus propios medios y bajo su propio riesgo, además de obtener el ochenta por ciento (80%) del precio de los servicios realizados mediante las ordenes, deduciendo mí representada el veinte por ciento (20%) por la administración, obtención y cobro a los clientes.
e) Los gastos de mantenimiento de los vehículos con los cuales los ciudadanos Juan Sabaleta y José Niochet, eran cubiertos en su totalidad por ellos, tal y como se evidencia de las facturas promovidas marcadas “II”, “JI”, “KI”, “LI” y “MI”.
e) Finalmente, vale decir, que los hoy demandantes en el supuesto negado y nunca aceptado por esta representación, de que fuesen simples chóferes de taxi o avances como se les conoce, el salario básico mensual que devengarían sería alrededor de Bs. 800.000, cantidad cuadruplicada por los ingresos mensuales que percibían los hoy demandantes, básicamente porque en un alto porcentaje (80%) los beneficios de su labor eran para ellos, motivado a que el medio de producción era de su propiedad, además que asumían los riesgos de su labor.
Ahora bien, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Caso: Mireya Beatriz Orta Vs. FENAPRODO-CPV, estableció lo siguiente:
“...Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira la Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijado deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse...
Ahora, abundando en lo arriba presentado, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación del servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena...” (Negrilla de quien suscribe).
En el caso que nos ocupa, podemos observar y determinar siguiendo el TEST DE LA LABORALIDAD, lo siguiente:
1) Que el objeto del servicio encomendado, consistía en el traslado de personas y encomiendas de los clientes de MR SERVICIO DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS, C.A., la cual ordenaba mediante ordenes de servicio en cada caso en particular, siendo relacionados y facturados por los demandantes al final de cada mes calendario;
2) Que existía flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio, pues los demandantes gozaban de libertad sobre su tiempo, solo se obligaban a realizar las ordenes de servicio que recibían de MR SERVICIO DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS, C.A., sin cumplir una jornada laboral previamente acordada entre las partes, tanto es así, que los demandantes decidían que ordenes de servicio aceptaban, decidiendo ellos si prestaban el servicio o no. Asimismo, los demandantes incluso decidían cuando prestaban lo servicios o no, tal y como se evidencia de la prueba documental marcada “N” aportada por esta representación;
3) Que la propiedad de los bienes, es decir, de los vehículos con los cuales se prestaba el servicio, era única y exclusivamente de los hoy demandantes;
4) Que el quantum de la contraprestación recibida por el servicio, era manifiestamente superior a lo que reciben los simples chóferes o avances de taxi, dado que los hoy demandantes cuadruplicaban los ingresos mensuales que percibe normalmente un trabajador en el cargo que ellos pretenden (chofer);
5) Que la contraprestación de los hoy demandantes se garantizaba directamente de la ejecución de los servicios prestados, es decir, a mayor número de ordenes de servicio recibidas y ejecutadas, mayor iba a ser sus ingresos mensuales, dado que le correspondía el 80% del precio total de los servicios efectuados durante un mes calendario. Dicho porcentaje de beneficio de los demandantes, se justifica plenamente, ya que el servicio es prestado con sus propios medios (vehículos) y asumiendo los riesgos de la labor.
Como se observa, las anteriores característica del servicio prestado por los demandantes a mí representada, nos hace concluir que se ha enervado la presunción de relación de trabajo, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo una prestación de servicio de naturaleza mercantil, donde los demandantes recibían el mayor beneficio (80% del precio) de los servicios prestados, motivado a que ostentaban la propiedad del medio de producción y asumían los riesgos de su labor.
Por otro lado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2006, Caso: Orlando Enrique Díaz Vs. C.V.G PROFORCA, asentó lo siguiente:
“...Pues bien, adminiculando las pruebas aportadas se observa, que la presentación de servicio no es de naturaleza laboral, sino que por el contrario el actor fue un trabajador autónomo e independiente, pues su labor estaba regida por un contrato cuyo objeto era el traslado del personal empleado de la empresa demanda, labor que realizada con un vehículo propio de su legitima propiedad...” (Negrilla de quien suscribe).
De igual forma, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Caso: Jorge Medina Vs. SETRAVEN, estableció lo siguiente:
“...Pero distinto es el caso, de una persona que se dedica al oficio de taxista con su propio vehículo, pues en este supuesto, el conductor de su propio vehículo que utiliza como taxi, no tiene necesidad alguna mas que de su exclusiva conveniencia económica de subordinarse a otra persona natural o jurídica, pues nótese que aquí, el taxista puede perfectamente recorrer las calles o avenidas de su preferencia en busca de un cliente que requiera sus servicios y lo conduzca al destino que éste indique por el precio que fije el conductor y allí, a los ojos de esta alzada, se presenta una clara modalidad de trabajador no dependiente a los que alude el Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo...
En el presente caso, en criterio de esta alzada, los actores son trabajadores no dependientes que propietarios de sus propios vehículo...luego, surge la vinculación con la línea de taxi demandada, por estrictas razones de conveniencia y ventaja económicas hablando les resulta más ventajoso afiliarse a una línea de taxi y que por un 15% del valor de la carrera de taxi que realizaban, contaban con una demanda permanente de servicios...desde el mismo momento que los actores obtenían un porcentaje bastante superior al que obtenía la demandada principal por cada servicio prestado (85%-15%), implica una clara y evidente conveniencia económica...” (Negrilla de quien suscribe).
Por tanto, no puede existir una relación de trabajo donde las utilidades de los servicios prestados sean en un ochenta por ciento (80%) al trabajador y en un veinte por ciento (20%) para el patrono y además de ello, se pretenda que con el veinte por ciento (20%) se paguen las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, perdería todo sentido de lucro la compañía, que es el objeto fundamental de toda sociedad anónima, conforme al Código de Comercio Venezolano.
Nótese además, que de acuerdo con lo establecido en esta última Sentencia parcialmente trascrita, dictada en un caso completamente análogo, estaríamos en presencia de un trabajador no dependiente propietario de su vehículo, que decide prestar su servicio de transporte de pasajeros y encomiendas a una empresa como MR SERVICIO DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDAS, C.A., por asegurarse un volumen de servicios, evitando la aleatoriedad de la obtención de servicios de transporte, y recibiendo una clara y evidente conveniencia económica, dado que los demandantes recibían el 80% del precio de los servicios efectivamente realizados.
3.- “LAS PARTES DEMANDADAS” sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad, con el ánimo de solucionar en forma definitiva las diferencias planteadas y con la finalidad de poner fin al presente juicio, le ofrece a tales fines a “LA PARTE ACTORA” la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 26.000,00), como BONO UNICO TRANSACCIONAL, sin que ello implique reconocimiento alguno de los conceptos pretendidos por los hoy demandantes en su libelo de demanda, lo cuales se pagaran de la siguiente forma:
A) La cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) a favor del demandante Juan Sabaleta, pagadero en dos (2) partes, la primera en el día de hoy, 11 de agosto de 2008, la primera por la cantidad de Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 7.500,00), mediante la entrega de un cheque identificado con el N°10004071, del código cuenta cliente N° 0102-0412-73-0000048512, de la empresa M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., de fecha 11 de agosto de 2008 por Bs. 7.500,00, girado en contra del Banco de Venezuela, a favor del Sr. Juan Sabaleta;
B) La cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00), a favor del demandante José Niochet, pagadero en dos (2) partes, la primera en el día de hoy, 11 de agosto de 2008, la primera por la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), la primera en el día de hoy, 11 de agosto de 2008, mediante la entrega de un cheque identificado con el N° 07004072, del código cuenta cliente N° 0102-0412-73-0000048512, de la empresa M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., de fecha 11 de agosto de 2008,por Bs. 4.000,000, girado en contra del Banco de Venezuela y a favor del Sr. José Niochet y;
C) La cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00), correspondiente a ayuda para el pago de lo honorarios profesionales de los demandante, pagaderos igualmente en dos (2) partes, la primera en el día de hoy, 11 de agosto de 2008; la primera por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), mediante la entrega de un cheque identificado con el N° 38004073, por Bs. 1.500,00, del código cuenta cliente N° 0102-0412-73-0000048512, de la empresa M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A., de fecha 11 de agosto de 2008, y a favor del abogado MANZUR GONZALEZ;
La segunda parte de los pagos adeudados los realizara “LA COMPAÑÍA”, mediante cheques consignados por diligencia ante este Tribunal, el próximo día 17 de septiembre de 2008.
4.- “LA PARTE ACTORA” declara expresamente que está de acuerdo con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por “LAS PARTES DEMANDADAS” y en razón del acuerdo entre las partes, y que alcanza el monto total y definitivo de la presente transacción, declarando expresamente que reconoce que los servicios prestados a “LAS PARTES DEMANDADAS” no revisten carácter laboral sino mercantil, dado que reconoce que los medios de producción (vehículos) eran de su propiedad; así como los riesgo eran asumidos por ellos, al contratar pólizas de seguros a los vehículos de su propiedad y; que el ochenta por ciento (80%) de lo facturado por sus servicios a los clientes de MR SERVICIO TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, S.A., era recibido por los hoy demandantes.
5.- “LA PARTE ACTORA” declara que una vez recibida la cantidad antes señalada, nada tiene que reclamar por concepto de prestaciones sociales a “LAS PARTES DEMANDADAS” ni a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada con ella, dejando constancia expresa que los conceptos demandados sobre los cuales existían diferencias de criterio fueron debidamente transados en esta oportunidad.
En virtud de la transacción celebrada por el presente documento, las partes declaran expresamente que nada queda por adeudarse por concepto de los gastos y honorarios profesionales causados con ocasión del presente procedimiento.
De igual forma, expresamente las partes acuerdan que cada una de ellas correrá con sus honorarios, costos y costas procesales.
Las partes solicitamos de este Tribunal homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este proceso y ordene el archivo del expediente.
Igualmente, las partes solicitamos respetuosamente de la ciudadana Juez se sirva ordenar nos sean expedidas por Secretaria dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
En este sentido este Tribunal, expone: “verificada la cualidad de las partes y siendo que tienen amplias facultades para transigir, según se evidencia de instrumentos poderes que cursan insertos en el expediente; y visto que el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En consecuencia, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, otorgándole efectos de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 256 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, este Tribunal, se acuerda de conformidad la devolución de loas pruebas presentadas en la audiencia preliminar primigenia, ordenándose el desglose de las mismas, por cuanto se encuentran incorporadas en el expediente; se deja constancia que este Juzgado hace entrega en este acto al abogado Manzur González, del cheque supra señalado, correspondiente a ayuda de honorarios, quien lo recibe conforme; los cheques identificados con los Nros. 10004071 y 07004072, respectivamente, correspondientes a los ciudadanos Juan Zabaleta y José Niochet; quedarán bajo el resguardo del Tribunal, Es todo”. Este Juzgado, en consecuencia, se abstiene de dar por terminado el presente expediente y de ordenar el archivo judicial hasta tanto conste en autos el cumplimiento del pago acordado en la fecha antes indicada. Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las11:55a.m.
La Jueza Temporal,
Abg. Eddy Estanga.
Apoderado Judicial de los Demandantes,
Abg. Manzur González
I.P.S.A N°81.000
Apoderados Judiciales de las Codemandadas,
M.R. SERVICIOS DE TRANSPORTE Y ENCOMIENDA, C.A OPERADORA CERRO NEGRO, S.,A.
EXXON MOBIL DE VENEZUELA, S.A
Mario Rodríguez Abg. Abel Resende Abg. Ricardo Bellorin
C.I: V- 5.430.308 I.P.S.A N° 82.711 I.P.S.A N° 80.669
La Secretaria,
Abg. Yirali Quijada
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