REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BH05-S-2002-000017
Visto el contenido de la transacción presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en fecha 30 de julio del año que discurre, celebrada entre el abogado JUAN RAFAEL CHINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.520, actuando como apoderado judicial del ciudadano JAIME DAVID GARCIA PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.496.653, parte actora en la presente causa, y la empresa ASERCA EXPRESS ASEX C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agsoto de 1993, siendo la última efectuada ante la misma Oficina de Registro en fecha 19 de septiembre de 2003, anotado bajo el No. 10, Tomo 55-A, representada por la abogada ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.961, en su carácter de apoderada judicial de la misma, según consta de instrumento poder que anexa, parte demandada. Esta juzgadora a los fines de proveer sobre la homologación solicitada por las partes, observa:
Encontrándose el presente procedimiento en etapa de ejecución, las partes de mutuo y común acuerdo y haciéndose recíprocas concesiones, quisieron a través de uno de los medios de autocomposición procesal como es la Transacción, dar por terminado el mismo. Asimismo se observa, que al momento de suscribir el escrito, los apoderados judiciales se encontraban debidamente facultados para tal actuación, quienes de manera detallada, clara y precisa plasmaron en el escrito transaccional, las razones de la misma, los conceptos y montos que el acuerdo integra, alcanzando a la cantidad de Bs. F. 15.295,90.
Pues bien, de todo lo anterior se desprende que la Transacción presentada para su homologación está ajustada tanto a la norma constitucional contenida en el literal 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana como al Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 de su Reglamento; por lo que Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción presentada, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo judicial del expediente. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar.


La Secretaria,

Abg. Maria Carmona.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria


Abg. María Carmona