REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Once (11) de Agosto de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: BP02-L-2008-000309

Visto el contenido del escrito de fecha seis (06) de agosto de 2008, presentado por el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nro. 89.625, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa co-demandada, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, compañía constituida conforme a las leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de América, con Sucursal registrada en la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 25 de septiembre de 1995, quedando anotada bajo el número 46, Tomo 3-A-Quinto; y luego domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, según documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 0428 de octubre de 1997, bajo el nro. 52, tomo 79-A, cambio de denominación social acordado según consta en acta del dia 3 de octubre de 2001, la cual quedó registrada ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2001, bajo el Nro.. 52, Tomo 57, y finalmente, cambio de denominación social acordado según se evidencia de certificado de Secretario Adjunto de la Compañía, debidamente apostillado y posteriormente registrado ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2005, bajo el No. 58, Tomo 47 (en lo sucesivo y a los solos fines del presente escrito se denominará “CHEVRON”), representación que consta de instrumento poder el cual cursa en los autos, (folios 132 y 133), del presente expediente, relacionado con la demanda incoada por los ciudadanos IVAN GIRARDI GONZALEZ, JESUS NORIEGA SERRANO y CHRISTIAN RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.265.626, 10.949.023 y 8.294.766, contra el GRUPO ECONOMICO TECNOCONSULT, las cuales son TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICO, S.A., TECNOCONSULT INGENIEROS CONSULTORES, S.A y TECNOCONSULT, S.A, y el GRUPO ECONÓMICO CHEVRON, que son CHEVRON GLOBAL TECHOLOGY SERVICES COMPANY, CHEVRON CARDON III, S.A., TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY, mediante el cual plantea un llamamiento en tercería de manera forzosa, a la empresa PDVSA GAS S.A., Compañía filial de de Petróleos de Venezuela S.A. domiciliada en caracas, inscrita originalmente en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y estado Miranda, bajo el Nro. 74A el 26 de junio de 1972, habiendo modificado sus Estatutos y cambiado su denominación según consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el 11 de marzo de 1998, anotado bajo el Nro. 65, Tomo 10 A Cto., por cuanto a su decir, la sentencia que recaiga en el mismo pudiera afectar sus interese patrimoniales; este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para emitir su pronunciamiento al respecto, considera menester hacer referencia a las normas que regulan las variadas formas de intervención de terceros, así tenemos que
La de derecho común, que establece los requisitos para la procedencia de la tercería de forma forzada y que específicamente está contenida en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, y dispone:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa… (resaltado nuestro).
Cabe destacar que para la procedencia de la admisión de la tercería planteada bajo esta norma adjetiva civil, es menester que el proponente de la tercería acompañe como fundamento de ella, la prueba documental, pues así lo exige el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
En el Derecho Laboral, también se encuentra regulada la intervención forzada de tercero, así tenemos que el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dispone:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar…” (resaltado nuestro).
Este tipo de tercería se caracteriza porque su planteamiento surge por voluntad de una de las partes, la cual es procedente por tres supuestos cuales son, por ser común al tercero la causa pendiente, o porque la sentencia pueda afectarlo, o bien porque la parte pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero, cuyo fin o propósito fundamental, lograr la integración del contradictorio en los casos donde la causa pendiente sea común al tercero, para así evitar sentencias contradictorias.
En cuanto a la cita de saneamiento y de garantía el fin perseguido es que dentro de un proceso pendiente, sean saneadas o garantizadas obligaciones por una persona extraña y distinta a las que integran la relación procesal (demandante-demandado).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no exige como requisito indispensable para la admisión de la tercería que se acompañe prueba documental, como si lo hace el Código de Procedimiento Civil, no obstante, considera esta juzgadora, que para su procedencia debe narrarse de manera clara y precisa, los hechos en los en que el solicitante se basa para el llamamiento en tercería, hechos éstos que permitan convencer al juez de que existe elementos suficientes que evidencien que existe en ese tercero un interés directo, legítimo y actual en la causa.
Ahora bien, en el presente caso alega el proponente, que “a CHEVRON y a PDVSA GAS, S.A. le fue otorgada una licencia vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas natural no asociado, cuyo destino será el mercado internacional, así como la atención de los requerimientos del mercado interno como energético o materia prima a los fines de su industrialización, todo ello bajo la debida autorización del ministerio de Energía y Minas, actividades éstas a realizarse en el Bloque 2 de la Plataforma Deltana, ubicada en aguas territoriales venezolanas al este del Estado Delta Amacuro…”, lo cual a su decir, “evidencia que al ser PDVSA GAS; S.A. co-titular de la Licencia de Gas Natural No Asociado, de forma conjunta con CHEVRON, y que por cuanto existe el riesgo de una potencial condena en su contra que deberá ser asumida por CHEVRON conjuntamente con PDVSA GAS, S.A., afectando sus intereses patrimoniales, resulta imprescindible el llamado a juicio de PDVSA GAS, S.A. con la finalidad de que ésta pueda ejercer a cabalidad su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, y de ésta forma evitar una eventual reposición de la causa en virtud de la existencia de un vicio de orden público…”.
A criterio de esta juzgadora, de los alegatos formulados por el proponente de la tercería, no se evidencia elemento alguno que conlleve a considerar que la tercería formulada deba ser admitida, como tampoco se desprende de los alegatos formulados por los demandantes en su libelo de demandada, que la controversia le es común a la empresa PDVSA GAS, S.A., ni que la sentencia pueda afectarla; los demandante en ningún momento vinculan los hechos narrados con esta empresa, ni directa ni indirectamente, tal y como podemos ver cuando manifiestan en su escrito libelar, que el 05 de Abril de 2005 comenzaron a prestar sus servicios subordinados como choferes o conductores, para la compañía BAKER ENERGY DE VENEZUELA, C.A. en la sede ubicada en la Avenida Nueva esparta Centro empresarial Bahía de Pozuelos, Sector Las Garzas, municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que posteriormente el 01 de septiembre de 2006, fueron notificados que la compañía TECNOCONSULT SERVICIOS TECNICOS, S.A. sustituía patronalmente a la anterior, manteniéndose vigente todas las condiciones de la relación laboral, siendo que la prestación de sus servicios era como conductores de vehículos, que trasladan en vehículos de la empresa a las personalidades, empleados o trabajadores especializados, nacionales o extranjeros del grupo de empresas CHEVRON conformado por las empresas CHEVRON CARDON III, S.A., TEXACO ORINOCO RESOURCES COMPANY, CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. Que la empresa TECNOCONSULT SERVICIOS TÉCNICOS, S.A. les exigía como conductores, que debían llegar a las 8:00 AM a las oficinas ubicadas en la Avenida Nueva esparta, Centro Empresarial Bahia Pozuelos, Sector Las Garzas, Puerto La Cruz, siendo allí recibidos por un empleado que los supervisa, firman la hoja de tiempo, señalando la hora de llegada y le indican a donde deben trasladarse y que operación deben efectuar, de inmediato salen a buscar a la persona que les indique ese supervisor o el Jefe de Recursos Humanos de CHEVRON.
Se pregunta quien aquí decide, como puede afectar una posible sentencia dictada en este juicio a la empresa PDVSA GAS, S.A. por el solo hecho de haberle sido otorgada conjuntamente con la codemandada CHEVRON una licencia vinculada a proyectos de desarrollo de fuentes de gas natural cuyo destino será el mercado internacional, así como la atención de los requerimientos del mercado interno como energético o materia prima a los fines de su industrialización?. No existe, a criterio de esta juzgadora elementos suficientes para que este juzgado declare admisible la tercería propuesta, pues no cumple las exigencias de las normas de la Ley adjetiva Laboral contenidas en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia se niega su admisión y así se declara.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de tercería, propuesta por la empresa codemandada CHEVRON GLOBAL TECHNOLOGY SERVICES COMPANY. y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Once (11) del mes de agosto de dos mil ocho (2008).
La Jueza.

Abg. Sofia Acosta Salazar
La Secretaria,

Abg. Maria Carmona Ainaga.

“2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR”