REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-L-2008-001060
Vista la demanda por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, presentada por el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.987, actuando en representación del ciudadano LUIS RICARDO BUCARITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.296.553, en fecha 30 de julio de 2008, la cual le correspondió a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conocer de la presente causa por sorteo realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial; y visto que por auto de fecha primero (01) de agosto de 2008, este Tribunal se abstuvo de admitir dicha demanda, en virtud de que la parte actora no indicó el carácter que ostenta el ciudadano ADRIAN FURNALETTO, vale decir, si es representante legal, judicial o estatutario de la empresa demandada, ordenándose librar la boleta de notificación al demandante para que subsanara dicha omisión y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 04 de agosto de 2008, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, mediante diligencia señala textualmente lo siguiente: “…Por la velocidad de los cambios estructurales de las Juntas Directivas de estas empresas petroleras, solicito se practique la notificación de forma alternativa en la (sic) en la personal de cualquiera de los funcionarios o empleados investidos de representación, que se encuentren en ese momento en la sede de la empresa mencionada ut supra…” y si bien es cierto que en el nuevo proceso laboral no hay cabida para cuestiones previas e incidencias interminables no es menos cierto que los demandantes se encuentran compelidos a explanar sus argumentos en forma clara y precisa de conformidad con lo exigido en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y siendo que uno de esos requisitos, el cual se encuentra establecido en su ordinal 2º, establece que cuando se demandare a una persona jurídica se debe señalar el nombre, apellido de cualquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales, y por cuanto se evidencia que la parte actora se limitó a indicar y solicitar que se practique la notificación en la persona de cualquiera de los funcionarios o empleados investidos de representación, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora tener como no subsanado el libelo de demanda. En consecuencia este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en virtud de no haber subsanado la parte actora en los términos ordenados en el auto de fecha 01 de agosto del presente año. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
La Juez.

Abg. Sofía Acosta Salazar.
La Secretaria

Abg. María Carmona Ainaga.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Conste.
La Secretaria.

Abg. María Carmona Ainaga.