REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de agosto de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-L-2005-000895
PARTE ACTORA: LUÍS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.185.204.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado BORIS FIGUERA CARVAJAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.521.
PARTE DEMANDADA: . ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE) persona jurídica inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 18 de marzo de 1.993, anotado bajo el Nro. 39, Tomo A-6.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL RAFAEL GARCÍA AVILEZ, YENSIN JOSÉ YENDEZ LEÓN, HEYDI DORINA MANRIQUE RODRÍGUEZ y GREGORIO SALAZAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.244, 80.754, 100.094 y 39.583, respectivamente.
MOTIVO: OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE IMPUTACIÓN DE MALA FE DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA.
Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia de juicio durante el día 26 de mayo de 2.008, y sus prolongaciones los días 17 de julio, 30 de julio de 2.008 y 6 de agosto de 2.008, oportunidad esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando SIN LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano LUÍS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE)., este Tribunal, estando en el lapso de ley, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a publicar su sentencia, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO
Alega el representante judicial del accionante que demanda a la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A. (ELEORIENTE). En tal sentido afirma que su patrocinado fue enjuiciado penalmente mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Alexis Ávila Capriles, quien actuó en representación de la empresa ELEORIENTE, C.A. como comisionado de seguridad y según directiva 226, sección 29 y por órdenes emanadas de su Gerente, que como consecuencia de esa denuncia fue objeto de una detención policial, sacado de las oficinas de ELEORIENTE en Clarines, exponiéndolo ante el desprecio y repudio de sus compañeros de trabajo, vecinos, familiares, amigos y toda la población en general y que consecuencialmente fue objeto de una medida de privación de su libertad durante once (11) meses, siendo decretado el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en fecha 20 de agosto de 2.000, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones el 31 de mayo de 2.001, donde se dejó establecido que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay base para solicitar fundamento al enjuiciamiento del imputado; afirmando que la naturaleza, espíritu, razón y propósito se da en la falsedad de la denuncia hecho generador de daños y perjuicios eminentes. Luego expresa que conjuntamente a la acción penal la empresa ELEORIENTE intenta una calificación de despido, la cual fue declarada sin lugar en fecha 10 de abril de 2.001; afirmando que todos esos hechos le causaron un daño tanto moral como patrimonial en perjuicio del trabajador LUÍS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO; señalando que tales daños morales fueron consecuencia de que su patrocinado fue objeto del delito de calumnia en su contra, explicando que tanto el Tribunal Sexto de Control Penal como la Corte de Apelaciones, no quedando demostrado el delito cuando consideran la falsedad en la denuncia. Por todas esas razones, tomando en cuenta que el trabajador tenía derecho a una jubilación al 100%, de acuerdo al derecho adquirido por la Convención Colectiva, se demandó el pago de una indemnización de Bs. 800.000.000,00, por daños morales, económicos y merma de patrimonio; más Bs. 40.000.000,00 por daño psíquico y moral; Bs. 90.000.000,00 por daño moral y patrimonial; Bs. 15.000.000,00 con pérdidas patrimoniales que alcanzan a más de Bs. 60.000.000,00; en razón de lo cual procede a demandar la cantidad de Bs. 800.000.000,00 y asimismo que de acuerdo a la convención colectiva 2003-2005 del contrato colectivo de los trabajadores de CADAFE y sus empresas filiales, que como derecho adquirido obtuvo el trabajador por sus 29 años de servicios, se le otorgue la jubilación contemplada en el plan de jubilaciones según acta de fecha 13-02-04, de acuerdo al artículo 6 de dicha convención colectiva. Por auto de fecha 24 de octubre de 2005, el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ordena subsanar el libelo de demanda en el sentido de que se explicaran las operaciones aritméticas para el cálculo hecho, reclamando entonces el pago de las cantidades de Bs. 748.050.000,00 por concepto de daño moral causado por el sufrimiento y dolor experimentado por el actor como consecuencia de la denuncia penal interpuesta en su contra; Bs. 1.950.000,00, por concepto de daño emergente derivado del pago de consultas y tratamientos psicológicos y psiquiátricos a que debió someterse por culpa de la temeraria denuncia penal; Bs. 50.000.000,00, por concepto de daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales contratados para su defensa en el juicio penal; a declarar que el demandante tiene derecho a que se le otorgue la jubilación; a la indización o corrección monetaria de los rubros demandados y costas y costos del proceso.
La demanda es admitida en fecha 3 de marzo del año 2.006 por el referido Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, una vez que se verificó la notificación de la empresa accionada la audiencia preliminar tuvo lugar por el sistema de la doble vuelta por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, el 4 de octubre de 2006, siendo prolongada por cinco (5) ocasiones más; siendo la última de las cuales el día 17 de enero de 2.007, oportunidad en la cual incompareció la empresa accionada. En esa oportunidad en el acta levantada al efecto se dejó constancia de lo siguiente:
Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la prolongación de la celebración de la presente audiencia de la parte demandada ELECTRICIDAD DE ORIENTE, C.A., ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia este Juzgado visto que la República tiene interés en el ente demandado y que goza de forma imperativa de los privilegios y prerrogativas contenidas en las disposiciones en el artículo 12 de la ley adjetiva que rige la presente materia, siendo de estricto orden público y por lo tanto de obligatorio cumplimiento por todos los jueces de la República, a los fines de garantizar la transparencia en la administración de justicia… se ordena incorporar en este acto las pruebas promovidas pro la parte actora, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio… pudiendo la demanda dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, concluidos los treinta (30) días establecidos en al Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…
Siendo de advertir que por auto de fecha 26 de enero de 2.007 se acordó la suspensión de la causa previa solicitud de las partes, todo ello a los fines de tratar una conciliación, luego de lo cual y por auto de fecha 20 de marzo de 2.007, se ordenó agregar al expediente los correspondientes escritos de promoción de pruebas.
En su escrito de contestación a la demanda, la empresa accionada promueve como PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO, la prescripción de la acción para demandar la jubilación, afirmando que desde la fecha de su respectiva renuncia el 18 de junio de 2001 hasta la fecha de la admisión de la demanda el 3 de marzo de 2.006, no consta en autos que el demandante hubiere realizado algún acto interruptivo de la prescripción de la acción, citando a favor de su excepción fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 19 de junio de 2.000 a tenor de la cual cuando el trabajador entre las opciones de pago de prestaciones con pago adicional y la jubilación especial convencional, opta por la primera opción, pretenda a que se le reconozca el derecho a optar por la jubilación, debe demostrar que su decisión de escoger la primera opción estuvo viciada, es decir, que hubo vicio del consentimiento, y que si no demuestra ello, debe entenderse que ejerció libre y válidamente el derecho a escoger y que dado que no median vicios del consentimiento la acción para reclamar el reconocimiento de la jubilación, resulta aplicable el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la prescripción anual y no la que rige el artículo 1980 del Código Civil; por último observar que la acción para reclamar el presunto daño moral se encuentra prescrita dado que ha transcurrido en demasía el lapso legal establecido. En relación a la improcedencia de la acción para reclamar la jubilación, señala que la cláusula Nro. 2 establece concurrentemente los requisitos de edad y tiempo ininterrumpido de servicios en la empresa , de tal manera que si ambos extremos no se cumplen no nace el derecho de jubilación para el trabajador y en tal sentido afirma que el trabajador para el momento en que solicitó el pago de sus prestaciones sociales tenía una antigüedad de 24 años y una edad de 49 año, no encuadrando por ende en el anexo G del artículo 2 de la convención colectiva, y que renunció voluntariamente a la empresa en fecha 18 de julio de 2.001; mas adelante explica que el derecho de jubilación nunca nació para el actor el derecho a la jubilación. En cuanto a la improcedencia por daño moral afirma que conforme a los artículo 2 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y conforme al artículo 3 de la Ley contra Corrupción, el demandante se considera funcionario público, reconociendo que el Comisionado de Seguridad y Prevención actuó de conformidad a la Ley, por lo que en la presente causa no obró ni con mala intención ni de mala fe, que por otro lado consta suficientemente que le Tribunal Penal no se pronunció al fondo del asunto al decretar el sobreseimiento de la causa a pesar de la certeza respecto a la culpabilidad el denunciado, pero que tampoco establece que la hoy accionada hubiere actuado de mala fe o contraria a derecho ni mucho menos que le produjo daño moral alguno; resaltando el hecho de que el Ministerio Público erró al calificar el delito imputado como apropiación indebida, cuando debió tramitarse como delito contra el patrimonio público; en razón de lo procedentemente expuesto procede a negar, rechazar y contradecir los pedimentos y montos reclamados por el actor en su escrito libelar.
Plasmados como han quedado los hechos alegados por las partes, encuentra este Juzgador que hubo la alegación de una defensa de previo pronunciamiento, como lo fue la prescripción de la acción laboral; en razón de ello y tomando en consideración el criterio reiterado de este Tribunal a tenor del cual, la declaratoria con lugar de tal defensa haría improcedente el análisis del mérito de la causa, se procede al estudio de la misma, únicamente apreciándose las probanzas que tengan que ver con ella.
PUNTO PREVIO
LA PRESCRIPCIÓN DE LAS
PRETENSIONES PROCESALES ACCIONADAS
PUNTO PREVIO I
DE LA PRESCRIPCIÓN DEL OTORGAMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN
Se aprecia que tal defensa fue opuesta en relación a ambas pretensiones del actor.
En relación a la reclamación por otorgamiento de pensión de jubilación se advierte que la parte accionada se remite al criterio jurisprudencial de fecha 19 de junio de 2.000 sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varias fallos dictados en esa fecha, tales como CÉSAR AZEL GONZÁLEZ, EDI EDUARDA YÁNEZ TOVAR, CELIA BORJAS BALDA y PEDRO MANUEL RODRÍGUEZ TOVAR, todos contra la empresa CANTV. En este sentido es de mencionar que las sentencias en referencia ordenan que:
… debemos concluir que la jubilación es irrenunciable, pero como es sabido, la acción para el ejercicio de cualquier derecho, independientemente de su condición, es prescriptible si no se ejerce en el tiempo establecido por la ley, salvo las excepciones, y así se decide.
(omissis)
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) pres-cribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad, (artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 ejusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación.
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la
Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse esta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende ésta Sala de Casación Social.
En este mismo sentido, el Dr. Rafael Alfonzo Guzmán, en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, señala:
“De conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios...
Las disposiciones del artículo 61 LOT no resultan aplicables a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales, ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. ‘No se trata –ha dicho la Corte Suprema de Justicia- de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común; concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción por tres años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos’ (Sent. CSJ, SCC, de 27-6-91, AJUTEL vs CANTV), (Ob. Cit. Pág. 483 ss)”.
En base a la doctrina parcialmente transcrita observa este Juzgador que el término de prescripción en esta causa a los fines de reclamar el otorgamiento de la pensión de jubilación era de tres (3) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo. En el caso que hoy ocupa a esta instancia es de observar que al folio 88 de la segunda pieza del expediente en estudio aparece carta de renuncia fechada el 18 de julio del 2.001, suscrita por el actor (LUÍS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO, C.I.: 4.285.204); a renglón seguido, al folio 90 de esa misma pieza cursa instrumental que evidencia que el día 21/08/2001, le fue entregado al hoy demandante el Cheque Nro. 00025378 de fecha 21 de agosto de 2.001, por un monto total de Bs. 20.276.156,00 del Banco Industrial de Venezuela, por concepto de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, es decir, este sería el punto de partida del nuevo término de prescripción de la acción, el cual debía finalizar el día 21 de agosto de 2.004; observándose además que el actor introduce su demanda el 17/10/2005, cuando había transcurrido 1 año, 2 meses y 26 días que había prescrito para éste, conforme a la doctrina ya referida, el derecho a reclamar la PENSIÓN DE JUBILACIÓN , por lo que tal defensa debe declararse procedente en lo que concierne a esta reclamación Y ASÍ SE DECLARA.
PUNTO PREVIO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE IMPUTACIÓN DE MALA FE DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA
Otra de las alegaciones hechas por la empresa accionada en su escrito de contestación a la demanda es la prescripción respecto a la indemnización reclamada por presunto daño moral y al respecto señala que: Por último, observar que la acción para reclamar el presunto daño moral, se encuentra evidentemente prescrita, dado que ha transcurrido en demasía el lapso legal establecido. Al respecto este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nro 99-439, dejó establecido que:
Entonces, todas las obligaciones provenientes de la relación de trabajo o producidas con ocasión de la misma, aún las derivadas de un hecho ilícito extracontractual, prescriben al año de culminada la relación de servicios, tal y como lo prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a menos que tal hecho ilícito del patrono sea la causa de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, caso en el cual prescribirá a los dos (2) años por disponerlo así el artículo 62 eiusdem.
El criterio antes indicado, sobre la preeminencia de los lapsos de prescripción previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, fue asentado por esta Sala en fallo de fecha 17 de mayo de 2000, …
…
Ahora bien, en fecha 17 de diciembre de 1998, la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, con relación a la prescripción de las acciones que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo, expresó lo siguiente:
“En criterio de la Sala, el problema central es determinar si la acción para reclamar los perjuicios que derivan de la ocurrencia de un accidente de trabajo se aplica el tiempo de prescripción que establece especialmente el artículo 288 de la Ley del Trabajo de 1975, aplicable en este caso, o la prescripción ordinaria de diez años que para las acciones personales establece el artículo 1.977 del Código Civil.
En el caso de autos es obvia la especialidad de la materia tratada, esto es, se trata de un accidente laboral, y por ende, la normativa aplicable debe ser la especial.
…
Esta Sala de Casación Social, acoge en este fallo, el criterio supra copiado de la Sala Político Administrativa, por cuanto las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica, requiriendo una mayor protección cuando el trabajador es víctima de un infortunio laboral.
De allí que los Tribunales del Trabajo cuentan con el Derecho Procesal del Trabajo, el cual es el instrumento para hacer efectivo el derecho Sustantivo del Trabajo, el mantenimiento del orden jurídico, económico y asegurar la igualdad de las partes en el proceso; es por ello que Eduardo Couture define al Derecho Procesal del Trabajo como el mecanismo para “establecer la igualdad perdida por la distinta condición que tienen en el orden económico los que ponen su trabajo y los que se sirven de éste para satisfacer sus intereses”.
…
Ahora bien, esta Sala observa que la acción de indemnización por hecho ilícito del patrono, causante de un accidente o enfermedad profesional del trabajador, debe tramitarse por ante el Tribunal del Trabajo conjuntamente con las acciones previstas en las leyes especiales en la materia, por cuanto el Tribunal del Trabajo es el competente para conocer de esta materia tan especial como son los infortunios laborales. Así se declara.
…
Sin embargo, con relación a la prescripción de las acciones por indemnización de daños por accidente o enfermedad laboral, como bien se declaró supra, la Ley Orgánica del Trabajo expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones, el cual por estar contemplado en una Ley especial, se aplica preferentemente al lapso de prescripción establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, aplicable inclusive a la acción por hecho ilícito del patrono.”
(José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilón S.A.).
Visto lo anterior, concluye la Sala que el Juez de la recurrida quebrantó por falta de aplicación el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando consideró que la reclamación por daños y perjuicios incoada por el demandante prescribía a los diez (10) años.
En el caso de la segunda pretensión procesal accionada, se observa que se demanda la indemnización por daños derivados del hecho de que el accionante, alega haber sido objeto de una denuncia que resultó ser de mala fe, señalando que en su contra se cometió el delito de calumnia (imputación de hechos falsos) y que en tal virtud demanda el pago de indemnizaciones derivadas del hecho ilícito extracontractual, cuya norma rectora es el artículo 1185 del Código Civil. Ahora bien, en aplicación de la sentencia transcrita en forma parcial, este Juzgador se remite al hecho admitido supra, en el sentido de que la relación laboral finalizó en fecha 18 de julio de 2.001, y aun cuando pudiese extenderse el punto de partida de la prescripción como en el caso ya anteriormente citado, al día 29 de de agoto de 2.001, en una u otra situación es evidente que en la causa que hoy se decide y en relación a esta pretensión procesal, ha transcurrido con creces el término de prescripción, por lo que en el caso de esta indemnización debe ser declarada procedente la excepción de prescripción de la acción propuesta por la empresa accionada SÍ SE DECLARA.
Sentados los puntos precedentes y vista la declaratoria de procedencia de las dos defensas alegadas por la empresa accionada, encuentra quien sentencia que ello hace inoficioso el análisis del mérito de la causa y por ende, inoficiosa la valoración de las pruebas promovidas por ambas partes, por lo que tal como infra se hará, habrá de declarase sin lugar la pretensión procesal demandada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión procesal de OTORGAMIENTO DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE IMPUTACIÓN DE MALA FE DEL DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA EN CONTRA DEL ACCIONANTE POR PARTE DE LA EMPRESA DEMANDADA, la cual fuera incoada por el ciudadano LUÍS RAFAEL ANTOLINEZ CARPIO contra la empresa ELECTRICIDAD DE ORIENTE C.A. (ELEORIENTE), ambos plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas al accionante, de conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine.
TERCERO: Notifíquese a la Ciudadana Procuradora General de la República a quien se ordena remitirle copia certificada de esta sentencia
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ANTONIO ROJAS HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA
Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS
NOTA: en esta misma fecha 7 de agosto de 2.008 se consignó y publicó la anterior sentencia siendo las 8:57 a.m. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. NOEMÍ MOGNA PARÉS
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