REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 01 DE DICIEMBRE de 2008
196º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-O-2008-000037
ASUNTO : BP01-O-2008-000037



PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió ante esta Corte de de Apelaciones, escrito contentivo de Acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.699, con domicilio procesal en la EN LA CALLE Miranda local S/N, de la ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del Acusado ROLDAN AYALA MALABER, ocurro ante esta instancia muy respetuosamente a los fines de interponer, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 19, 23 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de los representantes del Ministerio Publico, Fiscal Principal José Ignacio Torres y Fiscal Auxiliar Lourdes Urbaneja de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de este Estado, y contra el juzgado 3° de primera instancia en función de Control, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión el tigre.



Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo Constitucional, sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante en contra de los representantes del Ministerio Publico, Fiscal Principal José Ignacio Torres y Fiscal Auxiliar Lourdes Urbaneja de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de este Estado, y contra el juzgado 3° de primera instancia en función de Control, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión el tigre, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

En el referido escrito de Amparo, la recurrente entre otras cosas se fundamenta así:

“… en el presente caso, se cumple con la condición de admisibilidad exigida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales contra el cual se acciona, proviene del despacho de la fiscalia vigésima primera del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, por lo cual en ampliación al articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millas…Desde el día 22 de enero de 2007, complejo operacional Bare Petrolera Ameriten S.A. existía un proceso de parada de planta para hacer unos trabajos de interconexión y mejoras del sistema de alivio y venteo de dicha instalación, iniciando el proceso de arranque el día 23 del mismo mes y año en horas de la noche, y el día 24 de enero de ese año ocurre una explosión en Flare o mechurrio de baja presión del Complejo Operacional Bare, Petrolera Ameriten del cual sale deflagrados aguas condensada con crudo (petróleo) encendido, originando ignición en la vegetación adyacente al lugar esparciéndose el incendio en la sabana en cuestiones de segundo afectado sembradío de YUCA AMARGA Y PASTO BRACHIARIA CRIZHANTA, sentido norte y oeste del fundo LOS MALABARES, el cual se ubica al sur del complejo… ciudadanos juez en base a los planteamientos precedentes expuestos, solicitamos lo siguientes: 1. se admita la presente acción de amparo constitucional. 2.Se restablezca la situación jurídica infringida al ciudadano ROLDAN AYALA MALABER declarando la nulidad del acto conclusivo de sobreseimiento efectuado por el Ministerio Publico… 3.Se ordene la continuación de la investigación penal para determinar de una forma contundente y seria la responsabilidad en el caso in comento…”.-

LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

En el caso sub exàmine, estamos en presencia de una acción de amparo Constitucional, interpuesta por el Abg. ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO; actuando en este acto en su carácter de Abogado defensor, del Acusado ROLDAN AYALA MALABER. Tal pedimento tiene su génesis en que la juez a-quo, decreto el sobreseimiento de la causa en virtud de lo solicitado por el Fiscal Principal y Auxiliar.

Este Tribunal Colegiado, actuando en sede constitucional y en el entendido de que todo juez de la República debe mantener el orden Constitucional, es por ello que al observar la existencia de una posible violación de derechos constitucionales, debe revisar y estudiar el caso concreto con la obligación de restituir de la manera mas inmediata la situación jurídica que haya sido infringida.

Ante la posibilidad de una amenaza grave de un derecho o garantía constitucional, el Tribunal que conozca del caso, deberá evitar que ello ocurra y, a los fines de impedirlo, se valdrá de todo cuanto esté a su alcance, para restablecer la situación jurídica infringida denunciada como ejecutada o de posible ejecución, siempre y cuando con esa decisión no se perjudique a las partes restantes; esta es una de las facultades que vía jurisprudencial y doctrinariamente ha sido reconocida y establecida para los Jueces que actuando en sede Constitucional conozcan de denuncias que les son sometidas a su consideración.

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”

En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del MAGISTRADO IVÁN RINCÓN URDANETA, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Además, respecto al mismo numeral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2369 de fecha 23 de Noviembre de 2001, con Ponencia del MAGISTRADO DR. JOSÉ DELGADO OCANDO, consideró:

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. ..”

De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente, frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.

Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es Inadmisible conforme al ordinal 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto la Defensa (Accionante del presente Amparo Constitucional), no ha agotado la vía ordinaria idónea para satisfacer su pretensión.


Respecto a los criterios antes esbozados, la misma sala en fecha 09 de junio de 2005 en el Expediente Nro.- 1151 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, reiteró los fundamentos precedentes, cuando indicó:

“…Es evidente para esta Sala Constitucional que el amparo bajo examen resulta inadmisible a tenor de lo que ordena el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que, el quejoso pudo apelar para la satisfacción de su pretensión conforme lo admite el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si consideraba que los pronunciamientos de fondo que se hicieron en la audiencia preliminar, tales como la desestimación del sobreseimiento, de la acusación (…), le causaban un gravamen irreparable a debido valerse del medio judicial que preceptúa la ley penal adjetiva para su impugnación…”

De tales enunciaciones, esta Corte considera que el accionante debió interponer el Recurso de Apelación preceptuado en el ordinal 5º del artículo 447 Código Orgánico Procesal Penal, y no escoger la vía del amparo para satisfacer su pretensión, puesto que si consideraba que los pronunciamientos de fondo que hizo el tribunal a-quo, tales como decretar el sobreseimiento solicitada por la vindicta publica, le causaban un gravamen irreparable, ha debido escoger y accionar por la vía que propugna el Código Adjetivo Penal, tal como se mencionó precedentemente.

En cuanto al pronunciamiento de admisibilidad, efectuado por esta Corte, es menester destacar que nuestro máximo Tribunal, en reiteradas Jurisprudencias, procedentes de la Sala Constitucional, ha establecido que el auto que se dicta en la admisión de amparo no prejuzga sobre el fondo, sino que una vez constatado que están llenos los requisitos mínimos, para dar curso a la misma se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo, se analice y examine todo lo referente al fondo y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso, en consecuencia a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es, a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso, en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente o puede sobrevenir en el transcurso del proceso y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción.

En base a lo anterior, esta Corte de Apelaciones, considera conducente a la necesaria conclusión de que la injustificada omisión de agotamiento de los medios judiciales preexistentes obligan al pronunciamiento de inadmisibilidad de la acción de amparo, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA inadmisibilidad de la acción de amparo, interpuesta incoada por el Abg. ELIAS ANTONIO TOVAR LOROÑO, en su carácter de Abogado defensor, del Acusado ROLDAN AYALA MALABER, contra el juzgado 3° de primera instancia en función de Control, del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, extensión el tigre, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada de ley.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA- ponente

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-