REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 10 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2008-000233
ASUNTO : BG01-X-2008-000021

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su condición de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto en fecha 22 de julio de 2.008, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2008-000152, y se dictó decisión, con ponencia del Dr. CESAR FELIPE REYES, mediante la cual se Declaró con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Pena. Inhibición que planteo en aras de garantizar a las partes una justicia transparente e imparcial…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho, de que conoció como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2008-000152, y se dictó decisión, con ponencia del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, mediante la cual se Declaró con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, en su carácter de Juez Presidenta de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES









LRM/Gladys.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000233
ASUNTO : BG01-X-2008-000022

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

Por cuanto en fecha 22 de julio de 2.008, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2008-000152, y se dictó decisión, con ponencia del Dr. CESAR FELIPE REYES, mediante la cual se Declaró con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejo constancia que tal situación fue observada en el momento de la revisión sobre el fondo de la causa, para proceder a dictar decisión, ya que aún cuando fue admitida dicha apelación, sólo se revisan los requisitos de procedibilidad, de acuerdo al artículo 437 eiusdem. Inhibición que planteo en aras de garantizar a las partes una justicia transparente e imparcial…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, se evidencia que dicha Juez alega como causal de su inhibición, el hecho, de que conoció como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2008-000152, y se dictó decisión, con ponencia del Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, mediante la cual se Declaró con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra MAGALY BRADY URBAEZ, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES









LRM/Gladys.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 10 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000233
ASUNTO : BG01-X-2008-000023

PONENTE: DRA. LIBIA ROSAS MORENO

Vista la Inhibición planteada por la Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su condición de Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LIBIA ROSAS MORENO, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“Por cuanto en fecha 22 de julio de 2.008, conocí como Juez integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2008-000152, y se dictó decisión, donde actué como Juez Ponente, mediante la cual se Declaró con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa, considero lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo dejo constancia que tal situación fue observada en el momento de la revisión sobre el fondo de la causa, para proceder a dictar decisión, ya que aún cuando fue admitida dicha apelación, sólo se revisan los requisitos de procedibilidad, de acuerdo al artículo 437 eiusdem. Inhibición que planteo en aras de garantizar a las partes una justicia transparente e imparcial…”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, se evidencia que dicho Juez alega como causal de su inhibición, el hecho, de que conoció como Juez Ponente de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación N° BP01-R-2006-000152, y se dictó decisión, mediante la cual se Declaró con Lugar el referido recurso, por las consideraciones allí expuestas; es decir, habiendo emitido opinión sobre el conocimiento de la causa que hoy igualmente sube en apelación y en virtud de que se trata de los mismos hechos que nos ocupa.

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, en su carácter de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia. Notifíquese al Juez inhibido.

LA JUEZ ACCIDENTAL,

DRA. LIBIA ROSAS MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. ESNERLAIDA REYES









LRM/Gladys -.