REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO: BP01-R-2008-000182
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° y 5°, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de defensor de confianza del acusado RICHARD JOSE AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2008, mediante la cual se acordó decretar Medida Privativa judicial preventiva de Libertad.
Dándose entrada en fecha 19/11/2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, RICHAR JOSE MARIN AMUNDARAY… con fundamento en el artículo 447.4 del código orgánico Procesal Penal, apelo contra la decisión tomada en mi audiencia de presentación, conforme a la cual se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en mi contra…Si la corte de apelaciones llegare a declarara con lugar los pedimentos contenidos en el punto primero proceden mi libertad plena y el cese de la investigación en mi contra…En tal sentido no basta la posible penalidad aplicable como parámetro para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la presunción de fuga o evasión. Así lo sostiene la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia… Por ello solicito que se declare Con Lugar este segundo motivo de apelación de autos, que se revoque la decisión impugnada en este aspecto y que se decrete mi libertad plena, o si así fuere necesario, se decreten medidas cautelares sustitutivas que me permitan recuperar mi libertad…(sic)”
Emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“…DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano RICHARD JOSE MARIN AMUNDARAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.252.213, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 19/12/1978, de 30 años de edad, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, de estado civil soltero, hijo de José Marín (v) y Ramona Amundaray (df), con domicilio en Barrio El Viñedo, Calle Nº 01, Casa Nº 19, Sector 03, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y EXTORSION, previsto en los artículos 43, Segundo Aparte; y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y 459 del Código Penal, con la agravante contemplada en el ordinal 8º del artículo 77 del Código Penal, en agravio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante General del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui. El PROCECIMIENDO a seguir es el ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la referida Ley. Notifíquese a la víctima…” (Sic)
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por el defensor de confianza del acusado RICHARD JOSE AMUNDARAY lo hace en los términos siguientes:
En fecha 21/11/2008, se declara admisible el presente recurso.
En fecha 08/12/2008, esta Alzada acordó solicitar el traslado del acusado RICHARD JOSE AMUNDARAY, para el día 10/12/2008, a los fines de solicitarle al imputado que nombre defensor que lo asista en el presente recurso.
En fecha 10/12/2008, se traslado de la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, el imputado RICHARD JOSE AMUNDARAY, quien expreso ante esta Corte de Apelaciones lo siguiente: “…actualmente se encuentra en mi defensa el abogado Edgar Buriel, porque yo revoque al abogado anterior Juan Bautista Rodríguez, por eso también desisto del recurso que el interpuso y solicito que quede sin efecto…”
Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”
De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Establecido lo anterior, y vistas las manifestaciones transcritas precedentemente las cuales comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensor de confianza, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 10/09/2008, que acordó mantener al ciudadano ut supra mencionado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.
En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de defensor de confianza del acusado RICHARD JOSE AMUNDARAY, mediante el cual el imputado antes mencionado desistió de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, interpuesto en fecha 16 de julio de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, de conformidad con lo previsto en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ DIAZ, en su condición de defensor de confianza del acusado RICHARD JOSE AMUNDARAY, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/09/2008, mediante la cual se acordó decretar Medida Privativa judicial preventiva de Libertad.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA PONENTE
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-