REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
196° y 148°

RECURSO: BP01-O-2008-000043

PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito presentado por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.651, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LARRY EDUARDO ENRIQUE BARCELO TONONIS Y LUIS JOSE BARCELO TONONIS, mediante el cual interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, alegando acción dilatoria por parte de esta Superioridad, por haber presuntamente violado el artículo 49 en sus ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela.

Dándosele entrada se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ.

Siendo la oportunidad legal para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del recurso, para decidir se observa lo siguiente:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada está referido a una acción de Amparo Constitucional interpuesto de conformidad con los artículos 1°, 7° y 13° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 en sus ordinales 2°, 3° y 8° de la Carta Magna, alegando acción dilatoria por parte de esta Corte traduciéndose la misma, en criterio del hoy accionante, en una violación del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva.




DE LA COMPETENCIA

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Superioridad observa que la presente acción de amparo es ejercida en contra de una presunta omisión incurrida por esta Alzada al haber transcurrido los lapsos de ley sin que se hayan designados los respectivos jueces accidentales al haberse inhibido los tres miembros integrantes de esta Corte de Apelaciones: DRES. GILDA MATA CARIACO, CÉSAR REYES ROJAS Y MAGALY BRADY URBAEZ.

Por su parte, es menester traer a colación el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en 20 de enero del año 2000, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERRA, caso EMERY MATA MILLÁN, expediente 00-002, el cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en la disposición Derogatoria, Transitoria y Final, literal b, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así pues, establece el referido pronunciamiento lo siguiente:

“….1 Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…conocer de las acciones de amparo que se intenten contra la decisiones de última instancia emanadas de…las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”
(Subrayado y negrillas de esta Alzada)


En base a la transcripción anterior, esta Corte de Apelaciones concluye con que es INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo, en razón de que la misma ha sido ejercida por una presunta omisión incurrida por esta Alzada, la cual ya ha sido referida ut supra, por haber violado el artículo 49 en sus ordinales 2°, 3° y 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo ello con apego al pronunciamiento anterior en concordancia con el fallo del 22 de abril de 2005 dictado por la misma Sala, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (exp 05-0357) que no sólo refiere la competencia de la Sala Constitucional para conocer de las acciones de amparo ejercidas en contra de las decisiones dictadas por las Corte de Apelaciones en lo Penal sino también, por las omisiones en las que éstas incurran. En consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base en la jurisprudencia patria y las disposiciones legales mentadas y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo interpuesta por el abogado JOSE REINALDO CAMPOS MUÑOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.651, actuando en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos LARRY EDUARDO ENRIQUE BARCELO TONONIS Y LUIS JOSE BARCELO TONONIS y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER de la misma a la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente y remítase la presente causa a la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES,

LA JUEZA PRESIDENTA,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

LA JUEZA SUPERIOR PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR,


Dra. MAGALY BRADY URBAEZ Dr. CESAR REYES ROJAS.

LA SECRETARIA,

Abg. ESNERLAIDA REYES