REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000240
PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado KENNETH EDUARDO MATHISON, defensor público penal del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 447 numerales 4° y 5° y articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 26 de noviembre de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“es el caso ciudadanos Magistrados de la ilustre Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, que en fecha 14/12/2007 se realizo la audiencia Oral de Presentación ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, en la cual la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, le imputo el delito de LESIONES PERSONALES DE TIPO PENAL BASICO, previsto y sancionado en el articulo 413 del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano William Brito…Solicito Se Le Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Codigo Organicotas cuales el tribunal acordó en esa oportunidad al igual que la aplicación del procedimiento como flagrante…Y a la vista de esta defensa publica penal, no se cumplen los supuestos establecidos clara y taxativamente en la norma objetiva penal, para decretar la Medida Privativa, ya que estos se deben observar de manera acumulativa, es decir se deben cumplir con todos los supuestos planteados en los precipitados artículos y no de forma separada uno de los otros…Ciudadanos Magistrados tenemos que tener presente el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD PERSONAL o del favor Libertatis, consagrado en el Codigo Orgánico Procesal Penal… Ciudadanos Magistrados la juez A QUO en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, en su pronunciamiento CUARTO revoco la MEDIDA JUDICIAL CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD a mi defendido, vale decir medida esta de la cual gozaba desde el día 14/12/2007 obviando los principios rectores de afirmación de libertad, presunción de inocencia….Ciudadanos Magistrados en el caso de marras el tribunal de control N° 02 infringió lo dispuesto en los artículos 8, 9, 243, 250, 251, 252 y 256 todos del Codigo orgánico procesal penal…Por todo lo antes mencionado acudo ante ustedes muy respetuosamente a los fines de solicitar sea revocada la Medida Privativa Preventiva de Libertad, acordada en la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS…Con fundamento en el articulo 447 ordinal 4 del Codigo orgánico procesal penal solicito a esta honorable corte admita la presente apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho e igualmente sea restituida la medida cautelar decretada en la audiencia oral de presentación de detenido…” (sic)

Emplazado el Representante del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo no dio contestación al presente recurso.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano: QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1ero del Codigo penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Publico por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público… TERCERO: Admitida como ha sido la acusación fiscal, este Tribunal procede a imponer al acusado de autos QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, nuevamente de las medidas alternativas del proceso, es decir el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se le concede el derecho de palabra al acusado QUINTERO EUCLIDES ALEXIS quien manifestó de viva voz: NO ADMITO LOS HECHOS, es todo. CUARTO: ello en virtud de que por cuanto la calificación jurídica fue cambio en la audiencia preliminar y admitida como ha sido la misma por esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho revocar la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que pesaba sobre el acusado QUINTERO EUCLIDES ALEXIS decretándose en esta misma sala de control 2 la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme alo previsto en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, quedando recluido en la policía municipal de el tigre, estado Anzoátegui y así se decide. QUINTO: Vista la negativa del acusado de autos de admitir los hechos, y cumplido como ha sido el requisito establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal la Apertura a Juicio Oral y Público… (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Fue recibido ante esta Corte cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 01 de diciembre de 2008, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, la defensa del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, por cuanto al mismo le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Delata el recurrente que en el presente caso no existen elementos suficientes de convicción que demuestren que su representado esté incurso en la imputación realizada por el Ministerio Público, así como tampoco para que haya sido revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando.

Señala el apelante que no se cumplen con los supuestos establecidos clara y taxativamente en la norma adjetiva penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que, indica el defensor, éstos se deben observar de manera acumulativa, alegando, que a su defendido le fue desmejorada su condición jurídica y le fue violado el derecho a la libertad personal.

Denuncia la defensa que a su representado le fueron violados los principios rectores de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Asimismo manifiesta que la Jueza a quo pasó por alto el hecho que la investigación había culminado, por lo que no podía obstaculizarla.

Arguye la defensa que la Juzgadora a quo no indicó las razones por las cuales revocó la medida cautelar, lo que le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 447 específicamente en los numerales 4° y 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer sólo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el posible autor o partícipe del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, respecto a la primera denuncia interpuesta por el recurrente, en cuanto a que en el presente caso no existen elementos suficientes de convicción que demuestren que su representado esté incurso en la imputación realizada por el Ministerio Público, así como tampoco para que haya sido revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que venía gozando, observa esta Instancia Superior, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, que la Jueza a quo en la decisión recurrida, entre otras cosas, señaló lo siguiente:

“…SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico para ser debatidas en el correspondiente Juicio Oral y Publico por considerar que las mismas fueron obtenidas de acuerdo a las formalidades de ley y que son útiles, necesarias y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público… CUARTO: ello en virtud de que por cuanto la calificación jurídica fue cambio en la audiencia preliminar y admitida como ha sido la misma por esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho revocar la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA que pesaba sobre el acusado QUINTERO EUCLIDES ALEXIS decretándose en esta misma sala de control 2 la medida judicial preventiva privativa de libertad conforme alo previsto en los artículos 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 y 252 ejusdem, quedando recluido en la policía municipal de el tigre, estado Anzoátegui y así se decide…” (Sic)

De lo anterior se desprende que una vez que la Jueza a quo admitió el cambio de calificación jurídica y las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, acordó revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de la que venía gozando el imputado de autos, en virtud que se realizó un cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales a Homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1° del Código Penal, el cual acarrea una pena de quince a veinte años de prisión, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza de Primera Instancia procedió a decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, revocándole la medida cautelar sustitutiva de libertad que le había sido decretada.

Además, observa esta Superioridad que la Juzgadora a quo admitió la nueva calificación jurídica dada a los hechos y las pruebas promovidas por la Vindicta Pública para ser debatidas en el juicio oral y público, indicando que consideraba las mismas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, aunado al hecho que la pena que pudiera llegar a imponerse es de quince a veinte años de prisión. Por otra parte, es importante resaltar que el delito imputado por la Representación Fiscal, como lo es el delito de Homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles, atenta contra el derecho a la vida, el cual es el principal bien jurídico tutelado por el Estado. Observando esta Instancia Superior que tales elementos de convicción fueron tomados en cuenta por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, para estimar la autoría del imputado de marras en el delito atribuido por la Vindicta Pública y por los cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad objeto del presente recurso de apelación. Aunado al hecho que, el mismo fundamentó su decisión en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior se encuentra corroborado con la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, en la cual se ha sentado lo siguiente:

“…La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte). (Resaltado de esta Superioridad)

De lo anterior se establece que puede el juez de control, si así lo considera, acordar el cambio de calificación jurídica, fundamentando debidamente su decisión. Por lo que debe entenderse que la medida de privación judicial preventiva de libertad es sólo para asegurar la comparecencia del imputado en el proceso y las resultas de éste y nunca debe considerarse como una pre condena, considerando así, esta Superioridad que no asiste la razón al apelante. Por lo que queda desvirtuada la presente denuncia, declarándola SIN LUGAR Y ASÍ SE DECIDE.

Como segunda denuncia señala el apelante que no se cumplen con los supuestos establecidos clara y taxativamente en la norma adjetiva penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que, indica el defensor, éstos se deben observar de manera acumulativa, alegando, que a su defendido le fue desmejorada su condición jurídica y le fue violado el derecho a la libertad personal.

Al respecto, considera este Tribunal Pluripersonal que de la revisión del acta levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar se evidenció que la Juzgadora de Primera Instancia consideró llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los que deben darse de manera acumulativa para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal como lo consideró la Jueza a quo, ya que al realizarse el cambio de calificación jurídica de Lesiones Personales a Homicidio calificado en grado de frustración por motivos fútiles e innobles y haberlo admitido la Jueza, se observa que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser condenado el imputado de marras, es de quince a veinte años de prisión, lo que hace presumir la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por lo que debía decretarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, no implicando esto el deterioro de la condición jurídica del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS ni mucho menos la violación de su derecho a la libertad, ya que tal medida obedece sólo al hecho de garantizar las resultas del proceso y que el imputado no se sustraiga del mismo. Por lo que este Tribunal Colegiado considera que no asiste la razón al apelante y declara SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Arguye la defensa que a su representado le fueron violados los principios rectores de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Asimismo manifiesta que la Jueza a quo pasó por alto el hecho que la investigación había culminado, por lo que no podía obstaculizarla. Ahora bien, esta Instancia Superior observa que el hecho que un Juez decrete medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de un imputado, no implica que se le estén violentados los principios que aduce el impugnante, ya que para el decreto de tal medida deben llenarse los extremos establecidos en el texto adjetivo penal, tal como lo consideró la Juzgadora a quo y así lo estableció en su decisión. Por otra parte, considera este Tribunal Colegiado que si bien es cierto la investigación en el presente caso culminó, no es menos cierto que surgieron nuevos hechos que originaron el cambio de calificación jurídica admitido y el mismo establece una pena de quince a veinte años de prisión, como ya se ha indiciado ut supra, lo que hace presumir que el imputado pudiera sustraerse del proceso, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de ser hallado culpable de la comisión del delito atribuido, no implicando todo ello la afectación de cualquiera de sus Derechos y menos violación de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia. Por lo que considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

El recurrente manifiesta que la Juzgadora a quo no indicó las razones por las cuales revocó la medida cautelar, lo que le ocasionó un gravamen irreparable a su defendido. Al respecto, considera esta Corte de Apelaciones que esta denuncia se encuentra relacionada con las anteriores, al establecer esta Instancia que la Juzgadora a quo indicó suficientemente las razones por las cuales decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, razones por las cuales forzosamente debe declararse SIN LUGAR esta denuncia Y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, el quejoso solicita sea restituida la medida cautelar que le fuere decretada a su defendido en la audiencia oral de presentación hasta la realización del juicio oral y público. Al respecto considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR tal pedimento, toda vez que la recurrida fue explícita al señalar los fundamentos legales que la llevaron a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de marras, los cuales ya fueron señalados por esta Instancia Superior y ASÍ SE DECIDE.

De tal suerte que considera esta Corte de Apelaciones, y así lo da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, desplegó una conducta acorde, no siendo su decisión carente de motivación, toda vez que el mismo fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliendo con lo establecido en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quedan desvirtuadas las denuncias invocadas Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera prudente declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado KENNETH EDUARDO MATHISON, defensor público penal del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, al haberse demostrado llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda tal medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado KENNETH EDUARDO MATHISON, defensor público penal del ciudadano QUINTERO EUCLIDES ALEXIS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual dictó medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, en virtud de los razonamientos ut supra mencionados; asimismo, esta Alzada considera que la decisión está enmarcada dentro de los requisitos que establece el artículo 254 ejusdem. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
(DISIDENTE)

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-

Quien suscribe, Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, visto el tenor de la decisión que antecede procede a salvar su voto en los términos siguientes:

En principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. El fallo N° 2866, del 29/09/2005, Exp. 05-0547, Ponente Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras establece lo siguiente:

“…Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…
..No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” (Sic)

En el presente asunto el imputado venía disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada de conformidad con el artículo 256 de la ley penal adjetiva la cual sólo puede ser revocada a tenor de lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y no como erróneamente lo realizó el a quo sólo por un cambio de calificación jurídica al momento de presentarse la acusación, esto es, el imputado fue presentado por un delito distinto al atribuido en el escrito acusatorio, lo que en criterio fiscal era motivo suficiente para decretarle medida de privación judicial preventiva de libertad, inobservándose de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 262 mentado:

El numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El principio de la legalidad debe ser respetado en un estado de derecho democrático, a sabiendas que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el referido, lo que se traduce en que los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico para producir los efectos que la ley le atribuye (Sentencia 1479 del 28/07/2006, Magistrado Ponente Dr. Marco Tulio Dugarte Padrón).

Así pues, si el ordenamiento jurídico previó que la revocatoria de medida cautelares sólo procede por los supuestos previstos en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hasta este momento procesal no está demostrado su concurrencia, en correspondencia con el principio de la legalidad, la Constitución Nacional y la ley penal adjetiva, el juez a quo violó derechos y garantías procesales al revocar una media cautelar sustitutiva de libertad sin dar cumplimiento a lo exigido por la ley, y sólo por el hecho de haberse presentado un cambio de calificación jurídica.

LA JUEZ SUPERIORA DE LA CORTE DE APELACIONES (DISIDENTE)

Dra. MAGALY BRADY URBAEZ