REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de diciembre 2008.
197º y 149º



ASUNTO: BP01-R-2008-000081.
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ



Se recibió Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el DR. TOMAS RAFAEL POLANCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los imputados WILFREDO RAFAEL RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS, contra sentencia condenatoria del 17 de Marzo de 2008, dictada por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; en donde solicita sea admitida, sustanciada y declarada con lugar, y que sea procedente la Nulidad Absoluta de la sentencia recurrida.


Dándosele entrada en fecha 28 de Abril de 2008, se le dio cuenta a la Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al DRA. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien presentó proyecto el 5 de diciembre del año que discurre y por no haberse aprobado el mismo por la mayoría de los integrantes de esta Corte de Apelaciones, se procedió de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reasignándose la presente ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBÁEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

El recurrente Dr. TOMAS RAFAEL POLANCO., en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Yo, Dr TOMAS RAFAEL POLANCO en mi carácter de Defensor de confianza de los imputados WILFREDO RAFAEL RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS….acudo ante usted muy respetuosamente para anunciar y formalizar RECURSO DE APELACIÖN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA…de fecha 17 de marzo de 2008…….denuncio la falta manifiesta en la motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente invoco violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica….numeral 4° del artículo 452 eiusdem…La sentencia recurrida desarrollo los siguientes capítulos o incisos numerados :a) DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA DEL NJUICIO ORAL Y PUBLICO, el discurso de apertura por parte del Ministerio Público (sic) indicando la acusación y señalando a mis patrocinados como responsables de los hechos y absolviendo a los otros co-acusados por los mismos hechos. B) HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE ORAL, en el cual el Tribunal, luego de oir y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes, describe cuales hechos considera plenamente “comprobados”, también incurre el Tribunal en el mismo error que el Ministerio Público, en cuanto condenó a unos y absolvió a otros. Constitucional) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en este punto el Tribunal transcribe un resumen de lo declarado por los expertos y testigos, ya que omitió ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa……especialmente cuando la precipitada ciudadana declaró que NO VIÓ NADA POR QUE SE DESMAYO en la primera apertura de JUICIO ORAL Y PÚBLICO y para la segunda apertura lo vio todo y escuchó todo ¡COMO PUEDE ATRIBUÍRSELE VALOR ALGUNO AL DICHO DE UNA TESTIGO QUE SE CONTRADICE FRENTE AL TRIBUNAL DE TAL MANERA?....El Tribunal a quo se limita una vez que transcribe el resumen de lo declarado por los expertos, a realizar un supuesto análisis de cada prueba, limitándose a repetir lo dicho por ellos…..Es por ello que promovemos como pruebas las actas certificadas del desarrollo del juicio, que contienen todo lo expresado por testigos y expertos, del fallo recurrido se desprende, con mediana claridad su MANIFISTA FALTA DE MOTIVACIÓN…El juez a quo no explica como surge su convencimiento de que el acusado DEL DELITO DE HOMICIDIO WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE y fue el que disparó, solo se conformó con realizar un parcializado y sesgado examen parcial e incompleto de los presuntos dichos esgrimidos por los testigos y expertos en relación al hecho imputado a mis defendidos…….Pero además la recurrida no explica de razonadamente como obtuvo la convicción de que el acusado estuvo presente en el sitio de los hechos, en ninguna parte de la sentencia es posible cerificarlo…..motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución…el fallo recurrido no refleja esta actividad que soporta o da cuerpo a la motivación: por lo que se trata como hemos afirmado, de una sentencia inmotivada….en fin, el juez de la recurrida incurrió en todos los vicios que nuestra Sala Penal del Tribunal Supremos de Justicia ha establecido como “INMOTIVACION DE LA SENTENCIA”….trayendo esto como resultado una OSTENSIBLE ALTERACIÓN Y TRANSTOCACIÓN DE LA VERDAD….solicio de la Corte de Apelaciones, con fundamento a los dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral…..Se evidencia error del tribunal en la apreciación y valoración de la prueba, en virtud de que NO SON CONSTITUTIVOS DE DICHO DELITO LOS HECHOS QUE FUERON JUZGADOS….La libertad de valoración, no permite al juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extra procesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento…..resulta claro que el sentenciador del a quo, solo realiza la enumeración de hechos concatenados que fueron aportados por los testigos y expertos, sin exteriorizar la explicitación de las razones o motivos que conducía probatória en otorgar o negar eficacia probatoria a dichas pruebas…pido que el presente RECURSO DE APELACIÖN sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva de la sentencia recurrida por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal….(sic)



Pese a estar debidamente notificada la Representación Fiscal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.


LA DECISION APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“......Corresponde a este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 18, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos 1)WILFREDO JOSE RIVAS: Manrique, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.192.286, 24 años de edad, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 30-07-1979, de oficio Cadies de Golf, soltero, hijo de Lesbia Manrique (V) y Godofredo Rivas (V), residenciado en la calle Bella vista, Barrio Razetti II casa S/n por la cancha, a una cuadra Barcelona, Estado Anzoátegui. 2)YUSMELY DEL CARMEN RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.192.206, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, nacida en fecha 18-04-1982, de 21 años de edad, de oficio del hogar, casada, hija de Godofredo del Valle Rivas y Lesbia del Valle Manrique, residenciado en el Barrio El Razetti II calle La libertad casa s/n Barcelona Estado Anzoátegui. 3)LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro.5.194.244, de 50 años de edad, soltera, de oficio del Hogar, natural de Barcelona-Estado Anzoátegui, hija de Alfredo Vásquez y Nora Manrique, residenciada en el Barrio El Razetti II calle libertad, casa s/n Barcelona Estado Anzoátegui. 4) YANINA RIVAS MANRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.192.287, natural de Barcelona. Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 08-09-1980, de 23 años de edad, de oficio del Hogar, soltera hija de Godofredo del Valle Rivas y Lesbia del Valle Manríquez residenciada en el Barrio El Razetti II calle libertad casa s/n Barcelona-Estado Anzoátegui. 5)YUSMARY RIVAS MANRIQUE, venezolana, titular de la cédula de identidad 18.512.954, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacida en fecha 31-03-1984, 19 años de edad, de oficio: ama de casa, soltera hija de Godofredo del Valle Rivas y Lesbia del Valle Manrique, residenciada en el Barrio El Razetti II calle Principal casa s/n Barcelona Estado Anzoátegui. 6)CALIXTA DEL VALLE RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.311.688, natural de Río Caribe, Estado Sucre, donde nació en fecha 14-10-1940 de 64 años de edad, de oficio del Hogar, soltera, hija de Hipólito Caciano López y Elena Catalina García, residenciado en el Barrio Razetti II, calle principal, Nº 42, Barcelona- Estado Anzoátegui. 7)PASCUALA DEL VALLE RIVAS, natural de Tunapui, Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 8.320.852, nacida en fecha 17-05-1958, de 45 años de edad, VENDO CAFÉ EN EL HOSPITAL, soltera, hija de Toribio Calixto González y Calixto del Valle Rivas, residenciada en las Lomas del Razetti, calle Principal Nº 125, Barcelona, Estado Anzoátegui. 8) INES DEL VALLE RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.324.181, natural de Tunapui, Estado Sucre, donde nació en fecha 21-01-1961, de 43 años de edad, de oficio: obrera, soltera, hija de Toribio Calixto González y Calixto del Valle Rivas, residenciada en la calle Las Colinas del Razetti, detrás de la Urbanización Vista Hermosa casa Nº 116, Barcelona, Estado Anzoátegui. 9) NIRSON RAFAEL VILLALBA RENGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.71.330 natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido en fecha 01-08-1983, de profesión u oficio, comerciante, soltero, hijo de Vidalina de Villalba y Tirso Villalba, residenciado en la calle Bolívar casa Nº 14 Barrio Razetti II Barcelona Estado Anzoátegui. 10) GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.324.225, natural de Tunapui, Estado Sucre, donde nació en fecha 08-11-1962, de 41 años de edad, de oficio carpintero cadies de Golf, soltero, hijo de Toribio Calixto González y Calixto del Valle Rivas, residenciado en el Barrio Razetti II casa s/n calle libertad, Barcelona- Estado Anzoátegui a quienes en la audiencia Oral y Pública iniciada el día 12 de Diciembre del 2007 y culminada el día 18 de Diciembre de 2007, este Juzgado CONDENO por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para el primero de los nombrados y Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el resto de los señalados, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos: DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO.En fecha doce (12) de Diciembre del 2007, siendo las once y cuarenta horas de la mañana (11:40 a.m.), este Tribunal Itinerante de Juicio N 18, actuando como Tribunal Unipersonal, dio inicio a la audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a los ciudadanos WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, (previo traslado del Internado Judicial), YUSMELY DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, YUSMARY RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, PASCUALA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, NIRSON JOSE VILLALBA RENGEL y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS. Se le cedió la palabra al Representante de la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con competencia ampliada para el Estado Anzoátegui Dr. ÁLVARO HITCHER, para que expusiera su acusación fiscal, quien ratificó en forma oral el escrito de acusación presentado ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual fue admitida en su totalidad, en contra de dichos ciudadanos, por la comisión del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para el primero de los nombrados y Homicidio Intencional en grado de Cooperadores Inmediatos, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el resto de los señalados, toda vez que en fecha 24 de Mayo de 2003, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA Antonio Valderrama, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (3:00 p.m), se encontraba en la vivienda No. 16, propiedad de su suegra, ubicada en al Calle Bella Vista del Barrio Razetti II, Barcelona, jurisdicción del Municipio Simón Bolívar el Estado Anzoátegui; allí se encontraba en compañía de su concubina de nombre NAIROVIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ, de su cuñada, de nombre YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ, de su niño de un año y de varios sobrinos, todos niños, cuando de pronto llegaron a su casa los ciudadanos WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YUSMELY DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, YUSMARY RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, PASCUALA DEL VALLE RIVAS, INÉS DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, quienes rodearon la prenombrada vivienda y con instrumentos idóneos derribaron la puerta y penetraron algunos de ellos a la casa. Una vez que logran el acceso al inmueble, los ciudadanos INÉS DEL VALLE RIVAS, quien ayuda a derribar la puerta y golpea en varias ocasiones al occiso, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, quien toma por los brazos y golpea con una botella de vidrio al occiso, quien cae al piso, y a su vez, le dice a su hijo WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, “Ahí lo tienes, mátalo”. Acto seguido WILFREDO JOSÉ RIVAS M, le coloca una colchoneta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la cabeza y le dispara en dos ocasiones, logrando impactar una sola vez en la región occipital, causándole fractura de cráneo, produciéndole la muerte. La acción del autor material del hecho, WILFREDO JOSÉ RIVAS M, fue siempre reforzada y excitada por las ciudadanas YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS, quienes le gritaban “mátalo, mátalo, que si no lo matas ahora, no lo vas a hacer nunca”. El desarrollo de los hechos fue presenciado por la concubina, la cuñada y los niños (sobrinos e hijo) del occiso, quienes se encontraban dentro del inmueble, cuando observaron la muerte de IDENTIDAD OMITIDA, delante de ellos y de los niños, incluyendo a un niño de 1 año, hijo del difunto. El autor material y los partícipes, junto al resto de los familiares que fueron hasta la vivienda, luego de cometer el hecho se retiraron del lugar. Luego de una larga investigación, los acusados fueron imputados por parte del Ministerio Público y puestos a la orden del tribunal de control, quien en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, decretó medidas cautelares sustitutivas a todos los imputados, excepto al acusado WILFREDO JOSE RIVAS M, a quien le decretó la privación de libertad; admitió la acusación y ordenó el pase a juicio, el cual se celebró con los resultados ya conocidos.HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación: 1.- Exposición de la ANATOMAPATOLOGO, YOLANDA MARGARITA MORA DE TOVAR: titular de la cedula de identidad Nº 5.178.105, Profesión: Medico Anatomopatólogo Forense, legalmente juramentada, quien expuso: “Ratifico la experticia No. 0700-139-398/03, en la practiqué la autopsia al cadáver IDENTIDAD OMITIDA VALDERRAMA, la fecha de la muerte fue 24/05/2003 y la fecha de la autopsia fue el 24/05/03, se describe así: Lesiones Externas del Cadáver, de sexo masculino, de IDENTIDAD OMITIDA de edad, constitución delgado de 166 CMS, de estatura aproximadamente, ojos pardos, cabello negro, dentadura completa, livideces móviles, rigidez en fase de instalación: Presenta una herida por arma de fuego de proyección única, ubicada en cabeza tatuaje decorativo en pectoral izquierdo y en brazo derecho 1.- Un orificio de entrada de un proyectil en región parietal izquierda, ovoide de 1x 0.9 CMS, con orificio de salida, modificado por sutura en el lado derecho de hueso occipital, fosa cerebral trayectoria de izquierda a derecha, de arriba hacia abajo, de delante hacia atrás, Examen Interno: presenta una herida por arma de fuego de proyección única en región parietal izquierda, la cual produce hematoma en celular subcutáneo y epicraneo de región parietal izquierda, fractura orifisiaria de parietal izquierdo, trayecto de laceración cerebral, lo cual le produce la muerte desde parietal izquierdo a lóbulo occipital derecho, fractura orifisiaria de occipital derecho. No hubo preguntas por parte de la Fiscalía, de la defensa publica, ni por la defensa privada. El Tribunal hizo algunas preguntas, del tenor siguiente: ¿Cual fue la causa de la muerte?. Respondió: “Por la fractura de cráneo y laceración, hemorragia provocada por el proyectil”. ¿Cuantas balas presentaba el cuerpo, y en que parte?. Respondió: “Una herida, No se en que parte”. ¿En que parte se pudo apreciar?. Respondió: “Solo se aprecia en la cabeza”. Usted ratifica la firma aquí en la experticia?. Respondió: “Si, es mi firma”. Dicho funcionaria ratificó el contenido de dicha prueba documental (experticia)que se le puso de vista y manifiesto, la cual se incorporará por su lectura, tal como lo prevé la norma adjetiva penal.2.- Testimonio de la víctima indirecta, ciudadana SABINA LÓPEZ, madre del occiso, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.409.257, de oficios del hogar, quien legalmente juramentada expuso:“Bueno yo estoy aquí porque esta gente mataron a mi hijo, me mataron a mi hijo eso fue el 10 de mayo que la señora Calixta se metió a mi casa para buscar a mi hijo con su poco de hijos, el 24 de mayo hallan a mi hijo en casa de su suegra y lo mataron, ese fue Godofredo y Wilfredo, le dieron un botellazo y llego will y le dio un tiro en la cabeza, delante de Nairobi y Ana julia y de un poco de niños, ahí un señor que le gritó mira deja a ese muchacho que hay un gentío y le dijeron no, ya esta listo, eso es para que nos respeten, luego mi hijo mayor llevo a mi hijo al hospital, una gente le gritaban mátalo will, si no es horita no lo vas a matar, eso fueron unas señoras que gritaban y mataron a mi hijo, yo quiero justicia, ellos mataron a mi hijo, estos que están aquí will y godo, allí había bastante gente y soy amenazada por esa gente, los testigos tienen miedo de venir a declarar porque ellos amenazan, sabe que el 15 de diciembre el día de juicio, acá will me amenazo, el wil me dijo que mi cabeza iba a rodar, la yusmeli me salió con unas groserías, menos mal que no le respondí, porque si lo hago esa mujer me mata a piedras, estaba con su mama, ella la escucho bueno eso fue las 4 de la tarde que mataron a mi hijo llevaron a mi hijo al razetti ya muerto.”El Representante del Ministerio Público interrogó a la víctima, a lo que contestó: ¿De Todos estos hechos que se narran como se entera usted?. Respondió: “Por los testigos, los que estaban en la casa”. Usted presencio los hechos?. Respondió: “No presencie los hechos”. ¿Diga los nombres de los testigos?. Respondió: “Estaba Yesenia, Nairobis, Ana Julia e Iris todas ellas presenciaron la muerte de mi hijo. ¿Usted dijo que Yanina y Yusmeli le decían a Wil mátalo ahora, pero que le dijeron sus testigos del resto de los acusados que hacían, que decían, me explico?. Respondió: “Que el que lo mato fue un señor que esta acá, Will”. ¿Diga el Nombre del que mato a su hijo?. Respondió: Wilfredo Rivas Manrique, godo lo agarro, lo pego contra la pared y lo golpeo con una botella quedo moribundo mi pobre hijo y todos estos le gritaban que lo mataran y mi hijo como un pajarito dentro en esa casa, de repente quería salir de adentro yo lo que quiero es justicia, lo que me duele es que mataron a un adolescente, padre de familia. ¿Sabe Usted, si anterior a los hechos su hijo tuvo alguna pelea con Wilfredo?. Respondió: No se. La defensa Pública, interrogó: ¿Estas personas que le contaron los hechos se encontraban dentro de la casa?. Respondió: “Si, estaban dentro de la casa”. ¿Las personas que gritaban a Will en donde se encontraban?. Respondió: “En la acera, la casa queda abajo y la cera como arriba, de afuera le gritaban hacia adentro”. Se deja constancia. En que parte de la casa?. Respondió: Bueno yo el sangrero “sic” lo vi en la sala, todo eso fue sangre, yo fui con la PTJ y estaba esa sangre”.El defensor privado DR. RAFAEL POLANCO, hizo las siguientes preguntas: ¿Diga usted si el 24 de mayo estaba en el lugar de los hechos?. Respondió: No. ¿Vio lo que ocurrió, los hechos?. Respondió: No los vi, eso lo se yo porque mi yerna y la suegra de mi hijo contaron y estaban. Diga usted cual es la conducta que mantenía su hijo el hoy fallecido en la comunidad?. Respondió: “Bien, trabajaba para su mujer y su hijo”. ¿Diga usted si el hoy occiso tuvo problemas con mi defendido?. Respondió: “No se nada de eso si hubo o no problemas”. ¿Diga usted si sabe que su hijo le infringió una herida a mi defendido?. Respondió: “Eso sucedió, pero no se porque sucedió”. ¿Recuerda quien se lo dijo?. Respondió: “Eso me lo dijo un señor”. ¿Pero si supo que el lo hirió días anteriores?. Respondió: Si supe. Es todo.El Juez unipersonal no hizo preguntas a la víctima.3.- Testimonio de la ciudadana BASTARDO MARYBEL DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 13.689.896, quien legalmente juramentada expuso: “bueno, yo estaba en mi casa, y en ese momento, cuando mataron a mi cuñado, me asomo por el paredón y vemos en una esquina cerca de un poste a will, junto a su hermano y dos primos de el, will tenia una pistola en la mano, estaba mi hermano y yo y dice “chichi van a matar a IDENTIDAD OMITIDA”, nos devolvemos al paredón a ver que lo que estaba pasando, en eso vemos que había un gentío y vimos cuando tiraron botellas, piedras, yo vivo a cinco casa de mi cuñado y su esposa, al rato se escucharon de 2 a 3 disparos y después abajo dijeron que mataron IDENTIDAD OMITIDA, en eso vemos que paso la señora lesbia y toda su familia, y también habían ido con amigos, entonces mi hermano y mi cuñada fueron lo que lo auxiliaron y de allí vimos cuando se lo llevaron al hospital. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público interrogó al testigo de a siguiente manera: ¿Donde fue que usted vio a Wilfredo en el momento que ocurrió el hecho? “Yo estaba en mi casa en el paredón, el estaba en una esquina con su hermano y su primo, sabes usted el nombre de su hermano y de las otras personas que estuvieron en el sitio? “Godo, Inés, y godito, pudo ver usted si Wilfredo cargaba un arma en la mano? “Si, él tenia la pistola en la mano”. ¿Pudo lograr ver, si estos ciudadanos también entraron a la casa? “Cuando pasó eso yo me metí a mi casa asustada para avisarle a su hermano y a mi cuñada”. ¿Que tiempo paso después que usted vio el alboroto? “No paso mucho tiempo”. ¿De ese grupo y donde usted estaba pudo ver a las personas que entraron a la casa? “En eso que le estoy contando a su hermano sale ese batallón.” ¿Podría nombrarlas? “Estaba el señor Godo, Inés, su hermana Lesbia, Yanina, Yusmeli, y había varias personas, que no recuerdo su nombre”. ¿De donde estaba usted, que distancia queda de la casa donde se produjo el hecho? “Como a 5 casas”. ¿Todas esas personas, que hacían allí? “Todos estaban gritando y logro oír o escuchar que gritaban? “Claro”. ¿Que sigue después del cuento, se fue usted para su casa, que hizo? “Unos estaban bajando, entre la puerta y la ventana y los golpes desde allí se escuchaba y los que estaba arriba de la casa gritaban pero no escuchaba lo que decían, cuando ellos estaban gritando eso era un desastre total, me fui para la casa a ver lo que pasaba, yo escuche los disparos, le dije a chichi mataron a IDENTIDAD OMITIDA”. ¿Cuantos disparos escucho? Como de 2 a 3 disparos”. La defensa Pública hizo preguntas, a las cuales contestó: ¿Usted dijo que bajó y avisó a su esposo que iban a matar IDENTIDAD OMITIDA por que supone que lo iban a matar? “Porque quien mas, si el único hombre allí era el”. ¿Y su esposo como se llama? “Mario Valderrama, pero nosotros le decimos chichi por cariño”. ¿Que parentesco tiene con IDENTIDAD OMITIDA? “Hermano del occiso”. ¿Porque supone usted que Wilfredo quería matar a IDENTIDAD OMITIDA? “Claro, tu ves a una persona armada, uno cree eso”. ¿Porque no intervino y fue a buscar a la policía? “Quizás por miedo que me fueran a matar”. ¿A ninguno de los tres se le ocurrió llamar a la policía? “Quizás no se nos metió en la cabeza, por que estaban armados, estábamos mi cuñado, mi esposo y una de ellas, no yo lo visitaba a ellos, por que a quien mas si dicen ellos tenían su problema, pero no se porqué, yo tengo mas de 7 años en el sector, mi casa queda como a 5 casa más allá, Claro yo vi y normalmente uno se sienta fuera y donde ellos estaban parado era un poquito más arriba de la mía, estaban armados y cuatro personas estaban allí, yo lo que hice fue a bajar a la casa por tener miedo. No se el tiempo, pero no paso mucho, eso fue cuestiones de minutos, volvimos y subí con mi sobrina y no quedamos frente la casa de la señora Maritza, eso era un familión completa estaban todos allí”. Es todo.El defensor privado hizo las siguientes preguntas: ¿Usted vio a la persona que le disparo a su cuñado? “No, no”. ¿Usted vio a las personas que entraron en la casa? N0, yo no estuve allí adentro, pero si se que el señor will si bajó porque estaba cerca… eso fue primero cuando legaron las 4 personas a la carretera, estaba y yo lo vi, sola pero como eso fue un abrir de ojo, en eso llegó un gentío, su familia pero no puedo decir que él lo mató, yo escuche 2 tiros, tiraron piedras en la ventana, habían gritos por demás, cada uno de ellos gritaba, pero no se que dijeron, no vi, ni escuché nada. Se deja constancia. Es todo.El Juez formuló las siguientes preguntas: ¿Que distancia hay entre su casa y la de los hechos? esta mi casa, esta en la parte alta”. ¿Usted logro ver? “No logre ver nada de eso”. ¿En ese momento se acerco a la casa donde ocurrieron los hechos? “En ese momento no”. ¿Esas personas que se fueron, pasaron por su casa, que manifestaron? “Luego que se van, cada uno de ellos y viene mi cuñado, lo llevaron al medico y yo me quede porque estaba embarazada”. ¿Usted los trataba a ellos? “Si”. ¿Quien mas hablo? “La señora Lesbia, iba con un grupo mas o menos, y ella se puso la mano en la cabeza y dijo que lo quería era que lo asustaran, que no lo mataran. ¿Como era su trato con ellos? “Yo los trataba a ellos chévere, yo a la única que escuche fue a la señora lesbia, ella iba asustada y a quien en verdad logre escucharla fue a ella nada mas, yo no lo auxilie porque estaba embarazada, y no quise ir allá, pero su esposa y su cuñada me dijeron que fue Will que le disparo, pero lo dijeron no nada mas a mi, sino a varias personas también. Es todo.4.- Testimonio de la ciudadana ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad Nº 16.181.397, quien legalmente juramentada expuso: “Yo vengo aquí porque cuatro días antes, después haber matado a IDENTIDAD OMITIDA, la mama del acusado me pregunto donde vivía IDENTIDAD OMITIDA yo le dije que no sabia y ella me dijo que si sabia y me dijo salga sapo o salga ranas el me la va a pagar, después lo mataron y después mi tío me dijo “mataron a IDENTIDAD OMITIDA”, no salgas”, cuando salgo hacia arriba veo a will con la pistola en la mano, y cuando veo a los dos y ese gentío que venia Yanina, Yusmeli, Godo y Will, en ese rato que mataron a IDENTIDAD OMITIDA dice la señora lesbia que ella no querían que lo mataron sino que lo asustaran!”.A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿Donde se encontraba usted? “Como a 3 casas, yo estaba en casa de mi tía, primero llegue a ver a uno solo, a will, y después al señor Godo, Henry, Godito, no los seguí, yo me fui hacia abajo para que no me vieran.” “Escuche 2 disparos nada mas y vi la gente, corrí a la casa a decirle a mi esposo que habían matado a su hermano; se escuchaban gritos, escuche a Yanina que dijo si will no lo mata horita no lo mata nunca”. Se deja constancia. “Solo escuche eso”.A preguntas formuladas por la defensa Pública, contestó:“Mi esposo estaba en el cuarto viendo la televisión y el salio corriendo a recoger a su hermano”. ¿Que hizo su esposo? “No hizo nada”. ¿A usted no se le ocurrió llamar a la policía? “No, por que nosotros no teníamos teléfonos para llamar a la policía, la única que tenia teléfono era mi mama y no estaba allí”. “Yo vi a will con la pistola en la mano”, “Yo vivo cerca de donde vive mi cuñado, mas o menos gritaban duro, entendí las voces por que las conozco la voz de ella estaba un poco mas acá, Yanina”. se deja constancia. A preguntas formuladas por el defensor privado DR. POLANCO, contesto: “En compañía de quien se encontraba usted? “Estaba en compañía de Maribel y también de mi esposo, mi tía y su esposo”, “Yo no vi quien disparo”, se deja constancia, “Lo que estaba diciendo Yanina era eso, vuelvo y lo repito, estaba cerca un poquito mas acá, de la casa estaban afuera Calixta, Yusmeli, Godo y la mama se deja constancia estaban afuera todos.A preguntas formuladas por el Tribunal contestó: ¿Del lugar donde usted estaba se puede ver la casa donde ocurrieron los hechos? “No se ve la casa, el paredón nada mas”. “No se quienes estaban adentro, solo escuche 2 disparos nada mas, no logre escuchar todo por que unos agarraron por la escalera, la única que escuche fue a la señora lesbia que dijo que no querían que lo mataran sino que lo asustaran”.5.- Testimonio de la ciudadana MARCANO HERNANDEZ YESENIA JOSEFINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.677.935, Ama de Casa, quien legalmente juramentada expone: “Bueno, eso fue un día donde llegó el señor y su hermano Luis Pérez a mi casa y subieron por la parte de arriba buscando á IDENTIDAD OMITIDA, cuando se dieron cuenta que estaba allí vinieron toda su familia, su papa, mama, los hermanos, la abuela, en eso todos nos encerramos en la casa por que estábamos asustados, todos estaban agresivos, el papa, el tío, tumbaron la puerta y cuando abrieron la puerta rompieron todo, IDENTIDAD OMITIDA tenia a su hijo cargado, el papa de él agarró al muchacho por los brazos, lo estaba golpeando hasta que cayo al suelo y le dijo a los demás que estaba allí y que lo mataran, habían muchos niños, el único hombre era el, habían puros niños, esas personas no les importó nada, una de ella era Yusmeli que le dijo “dale una puñalada a la mujer que esta embarazada para que vea lo que se siente”, todavía le decíamos que lo entregaran a la policía que no lo mataran y ellos no reaccionaban, ellos estaban muy molestos y se metieron en el segundo cuarto como a la 4 de la tarde, cuando yo lo vi el estaba vivo y después gritaban que estaba muerto, después todo se fueron celebrando que estaba muerto, y después con ayuda de una amigo lo recogimos y lo llevamos al hospital. A preguntas formuladas por el representante Fiscal, respondió: ¿A que hora fue eso? “Eran como las 4 de la tarde”. ¿Puede decirnos la dirección donde paso eso? “Eso fue en la calle Bella Vista del Barrio Razetti, Casa Nº 16, me encontraba en compañía de mi hermana Nairovis Marcano, Iris del valle y mi otra hermana y lo demás eran niños muy pequeños, en la casa primero quienes llegaron fue el papa de ellos, el tío y arrebataron todo, partieron la ventana tiraron piedras, nosotros estábamos detrás de la puerta, los primeritos que entraron fue el papa, el señor Godo, el señor Inés, el abuelo, Wilfredo y José. Ellos abrieron la puerta, pasaron, después la hermana y después todos ellos, el que venia armado era Wilfredo, no tenia botella, no se el tipo de arma que cargaba, ello entraron al cuarto donde el estaba con el muchachito, después todos corrimos al cuarto, cuando abrimos la puerta ya ella estaba allí Nairobi, dentro del cuarto, nosotras y Valderrama, el cuarto tenia una puerta, El papa, el señor Godo, lo agarro y lo pego contra la pared con una botella, estaban aupando. el otro, su tío Inés y el abuelo; en el momento en que su papa lo suelta cae arrodillado y le dice a will mátalo y estaba una colchoneta, se la puso en la cabeza y le disparo, yo escuche dos tiros uno en la pared. ¿Conoces al señor Inés? Si. ¿Que hizo el señor Inés del Valle en su casa, lo escuchó manifestar algo? “Forjó la puerta y golpeó la ventana, no logre escuchar decir algo y el estaba de espectador”. ¿Y la señora Pascuala? “Ella estaba viendo lo que estaban haciendo, ella dijo que lo entregaran, interviniendo así, ella dijo mejor entréguelo, ella es la tía de Wilfredo y estuvo de espectadora”. ¿Conoce a Yusmary? “Si conozco a Yusmary, ella no hizo nada, la que decía era su hermana, no recuerdo nada de yusmary, ella estaba dentro de la casa”. Ahora con Yanina la conoce? “Si Yanina la conozco, ella estaba diciendo que lo matara y al papa cuando estaba golpeándolo le decía “métele una puñalada a el y al hijo, y a la mujer para que vea lo que se siente”, varias veces lo decía”. ¿ Y Calixta, estaba allí ese día? “Ella estaba allí también, decía que lo mataran estaba de acuerdo, si mátalo eso lo dijo, métele una puñalada para que vea lo que siente después mátalo”. ¿Y Yusmely del carmen? “Si estaba, no hizo nada que yo recuerdo, estaba dentro de la casa, estaba de espectadora”. ¿Y la señora Lesbia? “Ella estaba fúrica, ella no entendía que eso no podía hacer así, que lo entregaran a la policía, sabiendo que ella pudo evitar eso, ella estaba fúrica, me hicieron lo que hicieron por que ella se sentía muy dolida, lo que hablo fue que querían “que le dieran un susto” no hay motivo de matarlo y que no llegar e ese extremo, que lo asustaran y no lo mataran, ella es su mama, lesbia, si la conozco”. A preguntas formuladas por la defensa pública DRA. YASMINE AVILA contestó: ¿Usted es familiar del occiso? “Cuñada”. ¿Que tipo de casa es? “Es un casa de Inavi y tengo un año, estaban en el cuarto, mi cuñada y mis hermano y su hijito, habían muchos niños pequeños como 4, 5, 6. y mas no sabría decir con exactitud cuantos eran”; “Eso era entre la sala y cocina, igual no había separación, yo me encontraba en el cuarto, estaba el papa, el señor Godo, Wilfredo, Inés, el abuelo, otro señor que estaba allí, que no lo conozco, y además también estábamos allí mi hermana, mi cuñada y otra amiga que estaba en la puerta”. ¿Cuantas personas estaban aproximadamente en ese cuarto? “Wilfredo, mi hermana, mi cuñada, los niños, y mi persona, aproximadamente, como 10 personas o mas”. ¿Y usted que hizo? “Bueno, yo hice de todo, gritaba “llamen a la policía”, “entréguenlo”, “hay muchas personas, no hagan eso”. ¿Si usted estaba en el cuarto nos podría explicar que podía escuchar lo que se decía en la sala? “La sala estaba full, la sala y la cocina estaba compartida y si estaban su papa, mama y su abuelo, y yo estaba parada en la puerta y le dije que llamen a la policía y le dije señora pueden evitar eso”. “Había mucha gente”. ¿Si había tanta gente como puedes identificar que dijo cada quien? “Porque le conozco la voz a cada quien, no se puede olvidar y la que identifico la voz la reconozco y si yo estoy interviniendo de que no hagan eso y le puedo reconocer la voz”. ¿Hubo algún problema con la familia y con el hoy occiso? “Si, hubo aproximadamente hace 15 días antes de eso, ellos tuvieron un altercado pero no le se decir, cuando entran las personas a él le llegaron al cuarto y eso empezó de 2 hasta las 4 de la tarde, esos gritaron, le pegaron, no me percate quien estaba adentro y afuera, yo entre al cuarto, cuando entraron ellos, el papa, el hermano, el tío, y el abuelo, y el primero que entro fue el papa y lo estaba golpeando y pensé que lo iban entregar a la policía pero veo que no fue así. A preguntas formuladas por la defensa privada DR. POLANCO, contesto: “Yo estaba en la parte de arriba de la casa, ellos estaban en la sala, esa familia son personas conocidas por ellos pero que yo no conozco, eso fue como a las 2 de la tarde, empezaron y llegaron toda esa gente, el error mas grande de mi vida fue encerrarme en el cuarto, ellos tenían mas de 2 horas tratando de abrirla y cuando la abrieron y duraron una hora dándole golpes a IDENTIDAD OMITIDA, nosotros nos encerramos en la casa, en el cuarto, cuando ellos se meten, ellos duraron en el cuarto, no se decirle como una hora mas o menos, habían persona particulares dentro del cuarto, de nombre no recuerdo, habían muchas personas”. ¿Usted conoce alguien apodado el tito y el cherry? “No, los únicos que no conozco fue un señor y un muchacho que estaban allí adentro: “Estaban dentro del cuarto el papa de Wilfredo, Wilfredo, su tío Inés, el abuelo y otro que no se quien es, en el cuarto estábamos nosotros, mi hermana y yo, una amiga y puros muchachitos”. “El señor Wilfredo agarro una colchoneta, le disparo y le pego un tiro uno en la pared y otro en la cabeza”. “Si, fueron a hacer la inspección los policías a la casa. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: ¿Cuanto tiempo duraron estas personas dentro de la casa? duraron como 4 horas, ellos lo golpeaban, lo tiraban, lo jamaqueaban hasta que lo tiraron al suelo y lo mataron, yo presencie el momento de los disparos, mi hermana, ellos estaban en el cuarto y después ellos mismo lo sacaron del cuarto, nadie señor juez llamo a la policía, a esa familia no les importo que estaba ese niño, mi hermano todavía vive el trauma, a ellos no les importó, nosotros pedimos ayuda y si eso fuese sido en la calle todavía, por que no lo hicieron frente a su mama, hay habían puros niños, hicieron eso frente de ellos, a caso ellas no son madres, él no pudo conocer a su hijo, él era mecánico, no un perro muerto, pudieron evitar, su mama lo podía evitar, lo mataron como un perro eso no debió ser así, ellos pudieron evitarlo, ellos no le importa el trauma que vivimos mi Hermana y yo, por que no resolvieron eso de otra manera, eso no es justo, ahora ven a uno con amenazas, eso no señor, no tenemos por que bajar la cabeza, eso no tiene que ser así, si existe la justicia debe existir para todos, no tenia teléfono, queríamos salir de la casa para pedir ayuda pero si salíamos ellos terminaban de entrar, cuando fuimos a pedir ayuda ya era tarde, cuando yo grite que el estaba muerto ellos se fueron, no teníamos teléfonos, nada. 6.- Testimonio de la ciudadana MARCANO HERNANDEZ NAIROVIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad Nº 21.391.968, de profesión u oficio ama de casa, quien legalmente expuso:“El día que pasó eso habían pasado 15 días, donde IDENTIDAD OMITIDA tuvo una pelea con Wilfredo no se de que tipo, después de eso ellos todos rompieron la casa, abrieron la puerta empujándola y el primero que entro fue Godo, agarro a IDENTIDAD OMITIDA y le pego en la pared varia veces, y le dio con un botella en la cabeza y después todos entraron al cuarto entraron todos los nombró a todos, si por favor era Yusmeli, Yusmary, Calixto, y Wilfredo, luego este lo agarro y le puso una colchoneta a IDENTIDAD OMITIDA en la cabeza y le disparo después que hicieron todo eso decían vamos a meterle una puñalada a la mujer para que vea lo que se siente y decían mátenlo, mátenlo, eso decían a cada rato. Es todo. A preguntas formuladas por el representante Fiscal, respondió: ¿Recuerda la hora aproximadamente en que ocurrieron los hechos? “Eso fue como a las 4 de la tarde, estaba en la casa de mi mama, estaba mi hermana, Yesenia, Andri, Ainelis, había muchos niños, como 10 diez mas o menos, primero en entrar fue godo, luego su tío lo golpeaban contra la pared y después entro Wilfredo, otro godo, godito que es uno pequeño mas no recuerdo, yo no me encontraba en el cuarto con IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba yesenia, Andri y mi hermana y otros, y había muchos niños dentro de la habitación, en que momento Wilfredo le dispara IDENTIDAD OMITIDA? Bueno el estaba allí en el cuarto le dio varias veces, lo golpeo y le puso la colchoneta en la cabeza y le disparo, lo agarraron en el suelo, cuando lo golpean en la cabeza..Objeción, fundamenté, el ciudadano fiscal le esta haciendo pregunta dándole la repuestas, con lugar, el Fiscal del Ministerio Público se le recuerda hacer las preguntas subjetiva, a el le dispararon en el momento que lo arrodillaron y le pusieron la colchoneta en la cabeza, si y sonaron dos disparos, usted conoce al señor Inés? si lo conozco, el dijo que lo matara, el estaba un poquito mas afuera, ahora vamos con el señor Godofredo? el lo agarro y lo pego contra la pared Objeción, fundamente el ciudadano fiscal le esta sugiriendo la repuesta. ¿Usted manifestó que el ciudadano godo, estaba allí y dijo mátenlo, ahora con la señora Pascuala? “Ella se encontraba en la parte de arriba, no recuerdo que ella allá dicho algo, y la señora Calixta? ella estaba allí pero decía mátenlo, y Yusmary, no estaba dentro de la casa estaba arriba, la casa tiene dos niveles explique? esta abajo y la carretera esta mas arriba y ella estaba en la casa o en la calle? estaba en la carretera no recuerdo que dijera algo, y yanina la conoce?, ella estaba arriba gritaba denle una puñalada a la mujer para que vea lo que se siente. La testigo dice que dijo si no lo matan horita no lo matan mas nunca, y Yusmely la conoce?, no recuerdo que ella allá dicho algo pero si estaba allí, y la señora lesbia, si estaba en la parte arriba dijo que lo mataran para que respete, yo le dije a ella que si no podían arreglar eso de otra manera, y además de eso ella no dijo que lo entregaran a la policía? no la escuche decir eso que lo entregaran a la policía, y Nirson que hizo?, no se encontraba en la casa, no lo vi. Es todo. A preguntas formuladas por la Defensa DRA. YASMINE AVILA, contestó: ¿Que vinculo usted tiene con el hoy occiso? era su concubina, se deja constancia, usted donde se encontraba en ese momento? estaba dentro de la casa porque estaba embarazada, como es la casa? La casa es de Inavi, cuantas habitaciones tienes? es de dos cuarto, como a que hora comenzaron los problemas y donde se encontraba usted? como a las 3 de la tarde, empezaron abrir la puerta y no podían, yo me encontraba en el cuarto con IDENTIDAD OMITIDA, yesenia, andris y Alexander objeción fundamente, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público esta haciendo pregunta induciendo a la repuestas a lugar la objeción, reformule haga la pregunta mas concreta, claro yo estaba aguantando la puerta, se deja constancia, en que momento se va usted a la habitación? cuando ellos entraron, como puede usted estar adentro del cuarto oír y distinguir cada una de las personas? por que después yo salí para afuera y desde allí escuche que ellos decían todo eso, se deja constancia. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensor privado DR. RAFAEL POLANCO, contesto: ¿Diga usted cuantas personas habían dentro de la casa? “No se, había aproximadamente como nueve niños, mi hermano Andrea, Angely, Yesenia y estaba una cuñada y una amiga que se llama Iris no se el apellido. ¿Usted en el juicio anterior dijo que se había desmayado? ¿El día en que ocurrieron los hechos usted sufrió algún percance de salud? “No”. ¿donde usted se encontraba y que ocurrió allí? me encontraba en la segunda habitación”. ¿Aparte de ellos dos quienes estaban agrediendo a su concubino? “El señor Godo agarraba a IDENTIDAD OMITIDA y le pegaba en la cabeza y Wilfredo le pego la colchoneta en la cabeza le pego el tiro, había bastante gente, margarita estaba allí godo y Wilfredo, no recuerda si estaba allí alguna persona apodada el cherry? no recuerdo.¿Y el chivita? “No recuerdo si estaba allí, no recuerdo las personas de la sala, yo estaba allí con mi hermana, estábamos de un lado y la otra al lado”. ¿Usted en todo momento estuvo con su hermana, veían y escuchaban lo mismo? “Claro que no, allí se encontraban varias mujeres gritando y los hombres estaban adentro”. ¿Quienes estaban dentro? “Yusmely, yanina y los demás, Lesbia estaba arriba y gritaban para abajo mátenlo y los hombres decían mátenlos para que respeten, empujaban a los niños también, lo pegaban contra el piso había demasiado gente, y yusmeli le jalaba los pelos a iris, y otro creo que se llama Elio”. ¿Donde se encontraban había muchas distancia? Claro que no había mucha distancia. Es todo. A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: ¿Que distancia había de la casa a la carretera? “Hay un murito”. ¿Donde queda el muro?. “Cerca, frente a la puerta”. ¿Quien de las damas aquí presente entró a la casa? Yanina, Yusmeli y la otra que no se como se llama la de la franela verde Yusmary”. ¿Cuanto tiempo de embarazo tenia usted ese entonces? “Dos (2) meses de embarazo”. ¿Tiene usted otro niño? “Si, el niño tenia un año”. ¿Donde se encontraba ese niño? “Lo tenia yo, antes de que entraran hable con la señora lesbia, que por favor lo entregaran a la policía y no me hicieron caso, dentro de la habitación había objetos como una cesta, también había una camita y unos colchones, no había otra gente mayor que me podía ayudar”. Así mismo se incorporaron por su lectura las siguientes pruebas documentales: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 512, de fecha 24-05-2003. Practicada por los funcionarios agentes OSWAL FANEITES Y NELSON RIVAS, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación Barcelona, lugar donde presuntamente ocurrió el hecho investigado y donde no se colecto ninguna evidencia de interés criminalisticas (folio 08) 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 518, de fecha 25/05/2003, suscrita por los funcionarios OSWAL FANEITES Y NELSON RIVAS, adscrito al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalisticas de Barcelona. Quienes practicaron la misma al cuerpo sin vida del adolescente, (folio 12).3) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 25-05-2003, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual certifica la muerte a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico de herida por arma de fuego. ( folio 16, 17, 18 ).4) RESULTADO DE PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-139-398/3, de fecha 24-05-03, suscrito por la Dra. YOLANDA MORA DE TOVAR, titular de la cedula de identidad N° 5.178.105, Medico Anatomopatólogo Forense de la Medicatura Forense de Barcelona. (Folio 20, 21, 22).5) PARTIDA DE NACIMIENTO, del adolescente occiso IDENTIDAD OMITIDA (folio 39).

El representante del Ministerio Público, prescindió del testimonio de las ciudadanas ANA JULIA TORRES BELLORÍN E IRIS DEL VALLE MARTÍNEZ ALFONSO, testigos del hecho que fueron ofrecidos en el escrito de acusación, en virtud que el Tribunal agotó los mecanismos necesarios para que comparecieran al debate y no lo hicieron, ya que no fue posible su localización, en la dirección señalada en las actas procesales. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: Dispone el Código Penal, en su artículo 405, lo siguiente:“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.De igual forma el artículo 83 del citado código, establece:“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.Y el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, expresa:“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1°.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.En efecto, en doctrina siempre se ha dicho que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico. En el presente caso, quien aquí decide, considera que quedó demostrada fehacientemente la comisión del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito.24/05/2003) y del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1°, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, en el hecho punible en mención, es decir, se demostró su participación en este hecho; toda vez que durante el debate Oral, el Ministerio Público pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 24 de Mayo de 2003, el ACUSADO WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, en horas de la tarde (4:00 p.m.), en compañía de múltiples personas (familiares de éste en su mayoría), y luego de derribar puertas y ventanas ingresaron a la vivienda donde el occiso se encontraba, ubicada en la Casa No.16 de la Calle Bella Vista, Barrio Razzeti II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y luego de colocarle una colchoneta en la cabeza, le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte en forma dolosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La comisión del hecho punible de homicidio, no hay dudas que se le atribuye al ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, pero de igual forma se demostró en el debate oral que los ciudadanos INÉS DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS tuvieron una participación esencial en la ejecución del homicidio, por cuanto el primero de ellos, (INÉS DEL VALLE RIVAS), quien es tío del autor material, fue uno de los que colaboró en la fractura de la puerta y las ventanas de la vivienda donde se encontraba el occiso, y además fue uno de los que golpeó y dio patadas al hoy occiso, dentro de la habitación donde se llevó a cabo la ejecución del hecho punible; y el segundo de ellos (GODOFREDO DEL VALLE RIVAS) fue la persona que ingresó violentamente a la vivienda donde se encontraba el occiso, a quien tomó por los brazos, lo golpeó con una botella en la cabeza y lo tiró al piso expresándole a su hijo, quien es WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, “ahí lo tienes, mátalo”. En cuanto a las ciudadanas YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS, quienes son hermana y abuela de WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, respectivamente, se pudo demostrar en el debate oral, que fueron las personas que, desde la parte externa de la vivienda donde ocurrió el hecho, reforzaban y excitaban la resolución de perpetrar el hecho, ya que le expresaban en voz alta y a gritos, las siguientes frases: “Mátalo, que si no lo matas horita, no lo matas mas nunca”, “dale una puñalada a la mujer y al hijo para que vean lo que se siente”. La actitud o conducta asumida por estas ciudadanas se subsume perfectamente en el tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, ya que con sus palabras reforzaron la decisión del acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, de ejecutar el hecho punible, es decir, de cegarle la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ello, a criterio de este Juzgador, su actitud no fue esencial sino accesoria, razón por la cual se van a sancionar con la mitad de la pena establecida para los autores y cooperadores inmediatos. En relación a la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (VIGENTE para la fecha de la comisión del hecho punible), este Juzgado estima que si está acreditada la comisión del hecho punible en mención, así como también considera que se probó la participación de los acusados en la ejecución del mismo, por las consideraciones que de seguidas se exponen.En primer lugar tenemos la prueba de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-139-398/3, de fecha 24-05-03, realizada por la experto Anatomopatólogo YOLANDA MORA DE TOVAR, la cual se realizó sobre el cadáver del occiso IDENTIDAD OMITIDA, donde se determinó que “el cadáver presenta una herida por arma de fuego de proyección única en región parietal izquierda, la cual produce hematoma en celular subcutáneo y epicraneo de región parietal izquierda, fractura orificiaria de parietal izquierdo, trayecto de laceración cerebral, lo cual le produce la muerte desde parietal izquierdo a lóbulo occipital derecho, fractura orificiaria de occipital derecho”.Dicha documental fue ratificada por la prenombrada anatomopatóloga, quien esta adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, quien es una funcionaria pública, la cual da fe de su labor como experta, razón por la cual, este Juzgador la valora como un medio probatorio que demuestra la existencia del Cuerpo del Delito, es decir, la existencia de un cadáver, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; donde se describen las características físicas del mismo, las heridas internas y externas que sufrió y la causa real de la muerte, y al ser adminiculada al testimonio de los testigos MARCANO HERNÁNDEZ NAIROVIS DEL VALLE, MARCANO HERNANDEZ YESENIA JOSEFINA, ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO y BASTARDO MARYBEL DEL VALLE, SABINA LOPEZ y el testimonio de la Experta YOLANDA MORA DE TOVAR, nos lleva al convencimiento sobre la existencia real y efectiva del cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, que se trata del mismo occiso-adolescente, a quien le efectuaron un disparo en la cabeza y le dieron muerte dentro de la vivienda ubicada en el Barrio Razzeti II, en fecha 24 de Mayo de 2003.De igual forma, en relación a la demostración del hecho punible de homicidio, este Juzgador valora las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron, pero, a cuya incorporación por su lectura, no hubo oposición de ninguna de las partes, a saber: INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 512, de fecha 24-05-2003, la cual fue practicada por los funcionarios OSWAL FANEITES Y NELSON RIVAS, adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Barcelona. (folio 7, pieza No.01), sobre un inmueble ubicado en el Barrio Razzeti II, Casa No.17, Calle Bella Vista, Barcelona, Estado Anzoátegui. Dicha Inspección se hizo en la vivienda donde ocurrió el homicidio y donde se determinó que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda uni-familar de las denominadas Casas, cuya fachada principal se encuentra orientada en sentido OESTE, con respecto a una calle de suelo natural, protegida por una puerta elaborada de metal de una sola hoja, tipo batiente, presentando signos de violencia en sus extremos, así como una ventana ubicada adyacente a ésta……….en sentido NORTE, dos habitaciones en desorden y con evidentes signos de registro, en el segundo de ellos se aprecia a nivel del suelo manchas de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO Y CAÍDA LIBRE……”.Con esta Inspección se dejó constancia que la puerta principal de la vivienda donde le cegaron la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba fracturada, con signos de violencia y además se encontró restos de sangre (sustancias de color pardo rojiza) en la habitación donde le dieron muerte al hoy occiso. Las máximas de experiencia nos indican que al adminicular el resultado de dicha inspección con el dicho de las testigos presenciales del hecho, ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ Y YESENIA MARCANO HERNÁNDEZ, podemos concluir que los restos de manchas de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO Y CAÍDA LIBRE…forman parte de la sangre que expulsó el adolescente producto de la lesión propinada en la cabeza, por un arma de fuego, disparada por el autor material del hecho, que le causó la muerte LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 518, de fecha 25/05/2003, practicada por los funcionarios OSWAL FANEITES Y NELSON RIVAS, adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Barcelona. (folio 12, pieza No.01), quienes practicaron la misma al cuerpo sin vida del adolescente, en el cual apreciaron una herida por arma de fuego en el ámbito de la región temporal derecha y en la región parietal Izquierda. Con dicha inspección se deja constancia de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, donde se le apreció una herida por arma de fuego en la región temporal derecha y en la región parietal izquierda. Esta prueba documental, adminiculada al protocolo de autopsia demuestran fehacientemente la existencia del cuerpo sin vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ.CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 25-05-2003, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual certifica la muerte a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico de herida por arma de fuego. ( folio 16, 17, 18 ). Dicha documental se adminicula a la Inspección No. 518, practicada sobre el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Barcelona y a su vez se adminicula al Protocolo de Autopsia, levantado por la experto Médico Forense, donde se establece claramente la causa de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ. Con la PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente, hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, la cual corre al folio 39 de la pieza 01 del expediente, se establece la existencia en vida de dicho adolescente, y quienes fueron sus progenitores, pero que con ella no se puede demostrar la existencia del hecho punible. El testimonio de la ciudadana YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, adminiculada al testimonio de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNANDEZ, demuestran a plenitud la participación y responsabilidad penal de los acusados en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito.24/05/2003) y del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1°, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, toda vez que del testimonio de dichas ciudadanas YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ y NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ, en la audiencia oral, quienes señalaron en forma directa y sin ninguna duda a los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, como las mismas personas que participaron en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, de la forma siguiente: 1) Que el acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, fue la persona que empuñaba un arma de fuego y el que, delante de las testigos y niños que estaban presentes en la vivienda, disparó al hoy occiso, en la cabeza, luego de colocarle una colchoneta en la misma; que disparó dos veces, pero que sólo acertó un solo disparo; 2) Que el acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, es el padre de WILFREDO RIVAS, que fue la persona que entró a la casa y tomó por los brazos al hoy occiso, lo golpeó, le dio con una botella en la cabeza y lo tiró al piso, donde lo tuvo bajo su dominio y le expresó a viva voz a WILFREDO RIVAS, la siguiente frase “mátalo, ahí lo tienes, mátalo”; 3) Que el acusado INÉS DEL VALLE RIVAS, fue la persona que contribuyó a derribar y fracturar la puerta principal de la vivienda, que además golpeó al hoy occiso y tuvo dominio de la situación, tomando por el cabello a una de las damas que gritaba y pedía auxilio, impidiendo con su actitud, cualquier posibilidad de evitar la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ; 4) Que la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, fue la persona que constantemente gritaba y expresaba a WILFREDO DEL VALLE RIVAS, las siguientes frases: “mátalo, que si no lo matas ahora no lo matas más nunca”, “dale una puñalada a la mujer y al hijo para que vea lo que se siente” y 5) Que la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS fue una de las personas que también gritaba y excitaba al acusado WILFREDO DEL VALLE RIVAS, con las frases siguientes: “mátalo, mátalo ahora, que si no lo haces no lo matas más nunca”. Dichas testigos manifestaron con claridad que el señor GODOFREDO DEL VALLE RIVAS fue el primero que entró con INÉS DEL VALLE MANRIQUE, luego de fracturar la puerta de la vivienda donde estaba el occiso, que estos dos acusados golpearon, dominaron la escena del crimen y pusieron en el piso, ya sin aliento y sin fuerza para defenderse al hoy occiso ANDRES VALDERRAMA, para que el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, diera muerte a ANDRES VALDERRAMA LOPEZ, al colocarle una colchoneta en la cabeza y dispararle en la cabeza, delante de los testigos, entre ellos algunos niños, familiares del occiso. Toda esta actuación criminal era excitada y reforzada, minutos antes de la ejecución del hoy occiso, por algunas personas que acompañaron al autor material del homicidio, entre las cuales sólo se mencionaron y señalaron en el debate oral por parte de las testigos presenciales del hecho NAIROBIS DEL VALLE Y YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, los nombres de las ciudadanas YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS. Este sentenciador acoge totalmente y le da pleno valor probatorio al testimonio las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ Y YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ, por cuanto fueron testigos presenciales del hechos, que se encontraban dentro de la vivienda y observaron y oyeron con lujo de detalles la forma en que se desarrollaron los hechos, es decir, el tumulto de la familia RIVAS MANRIQUE pidiendo a gritos que abrieran la puerta y como no la abrieron le cayeron a pedradas, fracturaron la puerta y entraron en forma violenta, para luego de improperios, amenazas y humillaciones de todo tipo, acabaron con la vida de un ser humano, sin compasión alguna, a pesar de las súplicas y ruego de la concubina y cuñada del occiso, quienes le pedían a gritos que no lo mataran, que se lo llevaran preso, por haber inferido el hoy occiso, 15 días antes de este hecho, una herida punzo penetrante al acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE. La lógica nos indica que, aún cuando no fue un hecho objeto del debate, se pudo deducir por el dicho de los testigos que, el occiso IDENTIDAD OMITIDA, 15 DÍAS ANTES DE SU MUERTE, le causó una herida punzo cortante a WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, desconociendo este Juzgador cualquier otro detalle relacionado con ese suceso; el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE y su familia, tuvieron elementos detonadores y desencadenantes del resultado ya conocido, tales como el rencor y la venganza, para asumir esa conducta agresiva, alejada de toda reflexión de un ser consciente y del respeto al bien jurídico mas preciado en toda sociedad, como lo es la vida humana. Lo más crítico del hecho que llama poderosamente la atención es que los propios padres del autor material del hecho, y hasta los abuelos, en vez de evitar el desenlace fatal, contribuyen a que el mismo se ejecute. En relación al valor atribuido al testimonio de la ciudadana MARYBEL DEL VALLE BASTARDO, este tribunal lo valora como una prueba indiciaria que por sí sola no es suficiente para demostrar la participación de los acusados en el delito de homicidio de IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, ya que dicha testigo no presenció el momento en que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS accionó el arma, pero que adminiculada al testimonio de las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO Y YESENIA JOSEFINA MARCANO, testigos presenciales del hecho, constituye una presunción razonable para demostrar que el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE fue el autor del hecho, ya que esta ciudadana manifestó, durante el debate oral, que logró ver, en la parte externa de la vivienda donde ocurrió el homicidio, al ciudadano WILFREDO RIVAS, parado con un arma de fuego en sus manos; que también vio a la familia de WILFREDO RIVAS; Que escuchó que tiraban botellas y piedras; Que escuchó cuando gritaban y decían que lo mataran, pero que no sabe quien era la que gritaba, que escuchó de 2 a 3 detonaciones; que vio a la familia de WILFREDO RIVAS cuando regresaba, luego de haber escuchado los disparos; que la señora LESBIA MANRIQUE iba diciendo, que no quería que lo mataran, que sólo le dieran un susto. En relación al valor atribuido al testimonio de la ciudadana ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, este tribunal lo valora como una prueba indiciaria que por sí sola no es suficiente para demostrar la participación de los acusados en el delito de homicidio de IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, ya que dicha testigo no presenció el momento en que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS accionó el arma, pero que adminiculada al testimonio de las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO Y YESENIA JOSEFINA MARCANO, testigos presenciales del hecho, y adminiculada al testimonio de MARYBEL DEL VALLE BASTARDO, testigo de oídas, constituye una presunción razonable para demostrar que el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE fue el autor del hecho y que la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS fue cómplice no necesaria por excitar y reforzar la resolución criminal en el autor material del hecho, ya que esta ciudadana manifestó, durante el debate oral, que logró ver, parado frente a la vivienda donde ocurrió el homicidio, al ciudadano WILFREDO RIVAS, parado con un arma de fuego en sus manos, acompañado de varias personas, entre ellos INÉS DEL VALLE, GODOFREDO, GODITO, HENRY; que también vio a la familia de WILFREDO RIVAS frente al paredón (muro) de la casa, que escuchó cuando gritaban y decían que lo mataran, pero que sólo escuchó a YANINA porque estaba cerca de ella; Que escuchó 2 detonaciones; que vio a la familia de WILFREDO RIVAS cuando regresaba, luego de haber escuchado los disparos; que la señora LESBIA MANRIQUE iba diciendo, que no quería que lo mataran, que sólo le dieran un susto. De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO Y YESENIA JOSEFINA MARCANO, adminiculada a la explicación de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, quien ratificó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24 de Mayo del 2003 y ADMINICULADA a los testimonio de las testigos de oídas MARYBEL DEL VALLE BASTARDO Y ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, que las mismas no son contradictorias entre si, pudiéndose establecer claramente que los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, participaron activamente, de diversas formas, el primero como AUTOR MATERIAL del delito de homicidio intencional simple, la segunda y la tercera como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el mismo delito de homicidio intencional simple y el cuarto y el quinto como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de homicidio intencional simple, cada uno en la forma que ya se describió en el parte anterior a este párrafo, en definitiva, se demostró en el debate oral y público, un cúmulo de elementos probatorios, que indudablemente determinaron que los acusados PARTICIPARON DE LA FORMA ANTES DESCRITA, en este ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en consecuencia, no existiendo dudas acerca de la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible en cuestión, toda vez que los hechos narrados por los testigos NAIROBIS DEL VALLE MARCANO, YESENIA JOSEFINA MARCANO, adminiculada a la explicación de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR y ADMINICULADA a los testimonio de las testigos de oídas MARYBEL DEL VALLE BASTARDO Y ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, conducen al convencimiento de este Juzgador, que la conducta de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito.24/05/2003) y del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1°, es decir, WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS E INÉS DEL VALLE RIVAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, tal como fueron analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas, evacuados en el debate contradictorio, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar un fallo CONDENATORIO en contra de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, por haber participado en alguna de las formas antes descritas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de autoría, en grado de cooperación inmediata y en grado de complicidad no necesaria, previsto y Sancionado en el Artículo 407 Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), concatenados con los artículos 83 y 84, numeral 1° del Código penal . Y ASÍ SE DECIDE. En relación al testimonio de la ciudadana SABINA LOPEZ, quien es víctima indirecta en el presente caso, por ser la madre del occiso IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, este tribunal no le puede atribuir pleno valor probatorio, por cuanto dicha ciudadana no estuvo presente en el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, razón por la cual sus dichos sólo hacen referencia a lo que le manifestaron los testigos presenciales del hecho punible, quienes depusieron en el debate, sobre el conocimiento que tenían acerca de los hechos. En relación a los demás acusados NIRSON VILLALBA RENGEL, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, PASCUALA DEL VALLE RIVAS Y YUSMARY CAROLINA RIVAS, este Juzgador, comparte el criterio sustentado por la Vindicta Pública, de considerar que en contra de dichos ciudadanos no surgieron elementos de pruebas que puedan determinar su actuación en el hecho punible de homicidio intencional, por lo cual, el estado representado por el ciudadano Fiscal, solicitó una decisión absolutoria a favor de los acusados NIRSON VILLALBA RENGEL, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, PASCUALA DEL VALLE RIVAS Y YUSMARY CAROLINA RIVAS, por cuanto en el desarrollo del debate no se demostró que hayan participado, bajo ninguna modalidad, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA (OCCISO).PENALIDAD. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el autor obró con alevosía, a traición o sobre seguro, ya que el hoy occiso estaba en el piso, indefenso cuando el autor le puso una colchoneta en la cabeza y le disparó a quemarropa; así mismo, el autor abusó de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se les aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al autor material del hecho punible, hasta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, por haber sido declarado culpable y autor material del delito de homicidio intencional simple. En relación al acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, se le aplica la misma pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, por haber sido declarado CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pero se le rebaja sólo 6 meses de la pena aplicada al autor, por considerar que su conducta fue tan reprochable como la conducta del autor, aún cuando tuvo dominio del hecho, pero con menos incidencias en el mismo. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como COOPERADOR INMEDIATO, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cooperador inmediato del hecho punible, hasta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para el acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarado culpable por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de homicidio intencional simple. En relación al acusado INÉS DEL VALLE RIVAS, se le aplica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, por haber sido declarado CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pero se le rebajan 2 años y 6 meses de la pena aplicada al autor, por considerar que su conducta fue tan reprochable como la conducta del autor, aún cuando tuvo dominio del hecho, pero con menos incidencias en el mismo, siendo su conducta reprochable desde todo punto de vista. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cooperador inmediato del hecho punible, hasta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para el acusado INÉS DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarado culpable por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de homicidio intencional simple. En relación a la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, se le aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, pero rebajada por mitad, conforme al artículo 84, numeral 1° DEL Código Penal, por haber sido declarada CULPABLE, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero se le rebaja la mitad de DIECISIETE AÑOS, por considerar que su conducta fue reprochable pero en menor grado que la conducta del autor, ya que no tuvo dominio del hecho, sólo reforzó y excitó al autor material en la comisión del crimen. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84, numeral 1° del Código Penal, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cómplice no necesario del hecho punible, hasta una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para la acusada CALIXTO DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarada culpable por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de homicidio intencional simple. en relación a la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, se le aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, pero rebajada por mitad, conforme al artículo 84, numeral 1° DEL Código Penal, por haber sido declarada CULPABLE, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero se le rebaja la mitad de DIECISIETE AÑOS, por considerar que su conducta fue reprochable pero en menor grado que la conducta del autor, ya que no tuvo dominio del hecho, sólo reforzó y excitó al autor material en la comisión del crimen. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84, numeral 1° del Código Penal, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cómplice no necesario del hecho punible, hasta una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para la acusada CALIXTO DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarada culpable por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de homicidio intencional simple. DISPOSITIVA. En consecuencia este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 18, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELVE a los acusados YUSMELY DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YUSMARY RIVAS MANRIQUE, PASCUALA DEL VALLE RIVAS y NIRSON JOSE VILLALBA RENGEL, en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), toda vez que no quedó demostrado en el debate Oral y Público que los mencionados acusados, antes identificados, actuaron como autores o partícipes en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA (OCCISO) el día 24 de Mayo de año 2003, hecho ocurrido dentro de vivienda distinguida con el No.17, situada en la calle Bella Vista del Barrio Razetti Dos de la ciudad de Barcelona. SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Declara CULPABLE al acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y actuar como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Declara CULPABLE al acusado INES DEL VALLE RIVAS, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y actuar como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Declara CULPABLE a la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, antes identificada plenamente, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla responsable y actuar como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: Declara CULPABLE a la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, antes identificada plenamente y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla responsable y actuar como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ANTONIO VALDERRAMA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SÉPTIMO: CONDENA a los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se exime a los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Junio del año 2023. DÉCIMO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenido el acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Febrero del año 2025. DECIMOPRIMERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenido el acusado INES DEL VALLE RIVAS se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Febrero del año 2023. DECIMOSEGUNDO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenida la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Agosto del año 2016. DECIMOTERCERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenida la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Agosto del año 2016. DECIMOCUARTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Centro de Reclusión que al efecto fije el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. DECIMOQUINTO: En relación a las acusadas YANINA DEL VALE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS y de los acusados INES DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, este Juzgador REVOCA las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por el Juzgado de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA DETENCIÓN DESDE EL RECINTO DE ESTA SALA, por cuanto la pena que le fue impuesta excede de 5 años, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se libran Boletas de Encarcelación y Oficios, a nombre de las acusadas YANINA DEL VALE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS y de los acusados INES DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 4°, 37 y 16 todos del Código Penal y los artículos 363, 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 18, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIECISIETE(17) días del mes de MARZO del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…..” (Sic)


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS, redistribuyéndose posteriormente la ponencia a la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la ley penal adjetiva.

Por auto de fecha 18 de Junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Alzada puede constatar que las denuncias formuladas por el recurrente se dividen en dos: la primera alega aquél, la falta de motivación del fallo impugnado por no cumplir con los requisitos previstos por el legislador patrio en el artículo 364 en sus ordinales 2,3,4 y 5 de la ley penal adjetiva, todo ello en debida consonancia con el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal ; en la segunda denuncia, el apelante basa la misma en el artículo 452.4 ejusdem por inobservancia del artículo 22 y errónea aplicación del artículo 407 ibídem.

DE LA PRIMERA DENUNCIA
Se observa que el impugnante en el primer punto de su denuncia se refiere al incumplimiento del ordinal 2º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en el capítulo referido a los hechos y circunstancias que serán objeto del debate oral y publico. Considera que en esta parte de la recurrida, el Juez de primera instancia sólo señaló el discurso de apertura por parte del Ministerio Público indicando la acusación y señalando a sus representados como responsables de los hechos, y absolvió a los otros co-acusados por los mismos hechos.


En cuanto al segundo punto de esta primera denuncia, alega el incumplimiento del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en esta parte el Tribual luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes, describe cuales hechos considera plenamente comprobados; incurriendo el tribunal, en criterio del recurrente, en el mismo error que el Ministerio Público, en cuanto condenó a unos y absolvió a otros.


En cuanto al tercer punto de esta primera denuncia, alega el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, pues según sus dichos, en este punto el Tribunal transcribe un resumen de lo declarado por los expertos y testigos, omitiendo ciertas partes de las declaraciones o de las respuestas de los testigos a las preguntas formuladas por la defensa, lo cual en su criterio favorecía a sus defendidos, lo que apunta hacia una decisión arbitraria en su motivación.


En cuanto al tercer punto de esta primera denuncia, alega el incumplimiento del ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez plasmados los fundamentos de esta primera denuncia, esta Alzada para decidir observa:

Del presunto incumplimiento del ordinal 2° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en sostener que en ese acápite de la sentencia, se debe mencionar con claridad cual o cuales son los hechos que van a ser objeto del debate probatorio, para que una vez finalizado éste, el juzgador de primera instancia determine si los mismos quedaron acreditados o no, debiendo concluir que estos hechos en caso de ser acreditados, no pueden ser otros que los expresados por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio.


Resulta importante precisar en la sentencia cuales son los hechos debatidos para que después, si se logra su acreditación o probanza, pueda el juez darle la calificación jurídica definitiva y atribuirle a sus autores la pena que por ley le corresponda. Solo así puede garantizarse la exigencia legal que la sentencia jamás podrá sobrepasar los hechos contenidos en la acusación.


Dicho esto, se constata que a los folios 8, 9 y 10 de la sentencia recurrida se encuentra transcrita parte del inicio del debate oral y público, donde la representación fiscal indica que en fecha 24 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba en su residencia, en compañía de su concubina NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ y otras personas allí identificadas, cuando de pronto llegaron los acusados de autos, quienes con instrumentos idóneos derribaron la puerta y penetraron algunos de ellos a la casa. Posteriormente, después de golpearlo, el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE le colocó una colchoneta en la cabeza y le disparo en dos ocasiones, impactándolo una de ellas produciéndole fractura de cráneo, ocasionándole la muerte.


De lo referido ut supra se verifica que la sentencia impugnada si indica cuales son los hechos imputados a los acusados y que serían objeto del debate probatorio, para posteriormente de acuerdo al análisis de las pruebas presentadas y evacuadas en audiencia, el juez a quo concluyera que los mismos quedaron condenados con las pruebas habidas y evacuadas durante el debate oral y público.


Por tal razón, se concluye con que este requisito de la sentencia se encuentra cumplido y por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el primer planteamiento contenido en la primera denuncia del presente recurso de apelación y ASÍ SE DECLARA.


Del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal: en relación con este segundo punto de esta primera denuncia, corresponde el no cumplimiento en la sentencia del tercer requisito del artículo 364 del texto adjetivo penal, referido a los hechos que el tribunal estima acreditados.

Sobre este segundo planteamiento, esta instancia ha observado que si bien es cierto en el Capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el a quo sí cumplió con este requisito tal y como se desprende al folio 28 del presente recurso, cuando estableció lo siguiente:


“…quien aquí decide, considera que quedo demostrada fehacientemente la comisión del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión del delito 24/05/2003 y del tipo penal establecido en el artículo 407 del código penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del código penal, en relación con el artículo 84 numeral 1, es decir del delito es HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORIA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, en el hecho punible en mención, es decir se demostró su participación en este hecho; toda vez que durante el debate oral, el Ministerio Publico pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 24/05/2003, el acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, en horas de la tarde (04:00 PM.), en compañía de múltiples personas (familiares de este en su mayoría) y luego de derribar puertas y ventanas ingresaron a la vivienda donde el occiso se encontraba, ubicada en la casa N° 16 de la Calle Bella Vista, Barrio Razetti II, Barcelona Estado Anzoátegui, y luego de colocarle una colchoneta en la cabeza, le disparo en la cabeza, ocasionándole la muerte en forma dolosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ. La comisión del hecho punible de homicidio no hay dudas que se le atribuye al ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, pero de igual forma se demostró en el debate oral que los ciudadanos INES DEL VALLE Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, tuvieron una participación esencial en la ejecución del homicidio, por cuanto el primero de ellos, (INES DEL VALLE RIVAS), quien es tío del autor material, fue uno de los que colaboró en la fractura de la puerta y las ventanas de la vivienda donde se encontraba el occiso y además fue uno de los que golpeo y dio patada al occiso, dentro de la habitación donde se llevo a cabo la ejecución del hecho punible; y el segundo de ellos (GODOFREDO DEL VALLE RIVAS) fue la persona que ingreso violentamente a la vivienda donde se encontraba el occiso, a quien tomo por los brazos, lo golpeo con una botella en la cabeza y lo tiro al piso expresándole a su hijo, quien es WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, “ahí lo tienes, matalo” En cuanto a la ciudadana quienes son hermanas y abuela de WILFREDO JOSE MANRIQUE, respectivamente, se pudo demostrar en el debate oral que fueron personas que desde la parte externa de la vivienda donde ocurrió el hecho, reforzaban y excitaban la resolución de perpetrar el hecho, ya que le expresaban en voz alta y a gritos las siguientes frases: “matalo, que si no lo matas horita, no lo matas mas nunca” “dale una puñalada a la mujer y al hijo para que vean lo que se siente”. La actitud o conducta asumida por estas ciudadanas se subsumen el numeral 1° del artículo 84 del código penal, ya que con sus palabras reforzaron la decisión del acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, de ejecutar el hecho punible, es decir de cegarle la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, por ello a criterio de este juzgador su actitud no fue esencial sino accesoria, razón por la cual se van a sancionar con la mitad de la pena establecida para los autores y cooperadores inmediatos…”


Así pues, de la trascripción anterior tal y como se argumentó anteriormente, la recurrida sí plasmó el requisito previsto en el ordinal 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; al punto de que el a quo diferenció, tal como lo señala la Jurisprudencia Patria: fallo del 24 de abril de 2003, expediente 03-048, la participación de cada uno de los acusados, explicando el grado de cooperadores de los ciudadanos INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO RIVAS MANRIQUE; señalando igualmente porque la participación de las ciudadanas CALIXTA DEL VALLE RIVAS y YANINA DEL VALLE RIVAS, fue en calidad de cómplices no necesarias. Los dos primeros aportaron una condición sin la cual el autor (WILFREDO RIVAS MANRIQUE) no hubiere realizado el hecho; en cambio la participación de las últimas de las mentadas, la recurrida claramente indica que fue como cómplices no necesarias, lo que en la letra de la jurisprudencia en concordancia con los hechos debatidos debe entenderse como una participación no necesaria para que el autor cometiera el delito pues éstas solo instruían para la realización del hecho al acusado WILFREDO RIVAS MANRIQUE, al expresar: “mátalo, mátalo…”


Cabe acotar que la sentencia debe ser vista en forma íntegra y no parcialmente, como lo ha hecho el impugnante, pues ella es un todo tal como se ha verificado del texto íntegro de la misma. Por ende, deberá declararse SIN LUGAR el presente planteamiento por no asistirle la razón al recurrente al no carecer el pronunciamiento in comento del presunto vicio referido en este punto y ASÍ SE DECIDE


En cuanto al ordinal 4° del artículo 364 de la ley penal adjetiva, esta Alzada ha constatado que la recurrida sí plasmó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó su decisión; ello se verifica del siguiente fragmento de fallo recurrido:


“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a la disposición contendida en el articulo 364 en su ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente capitulo explicará la razón jurídica por la cual adoptó la decisión aquí fundamentada, en los siguientes términos: Dispone el Código Penal, en su artículo 405, lo siguiente:“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.De igual forma el artículo 83 del citado código, establece:“Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.Y el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, expresa:“Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1°.-Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido”.En efecto, en doctrina siempre se ha dicho que la falta de una adecuada tipificación en cuanto a las conductas que debían ejecutar los justiciables a los fines de poder establecer si la misma se adecua o no a los elementos del tipo imputado traería graves problemas desde el punto de vista práctico, y he aquí un grave problema práctico. En el presente caso, quien aquí decide, considera que quedó demostrada fehacientemente la comisión del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito.24/05/2003) y del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1°, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, en el hecho punible en mención, es decir, se demostró su participación en este hecho; toda vez que durante el debate Oral, el Ministerio Público pudo demostrar a cabalidad, que en fecha 24 de Mayo de 2003, el ACUSADO WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, en horas de la tarde (4:00 p.m.), en compañía de múltiples personas (familiares de éste en su mayoría), y luego de derribar puertas y ventanas ingresaron a la vivienda donde el occiso se encontraba, ubicada en la Casa No.16 de la Calle Bella Vista, Barrio Razzeti II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y luego de colocarle una colchoneta en la cabeza, le disparó en la cabeza, ocasionándole la muerte en forma dolosa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. La comisión del hecho punible de homicidio, no hay dudas que se le atribuye al ciudadano WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, pero de igual forma se demostró en el debate oral que los ciudadanos INÉS DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS tuvieron una participación esencial en la ejecución del homicidio, por cuanto el primero de ellos, (INÉS DEL VALLE RIVAS), quien es tío del autor material, fue uno de los que colaboró en la fractura de la puerta y las ventanas de la vivienda donde se encontraba el occiso, y además fue uno de los que golpeó y dio patadas al hoy occiso, dentro de la habitación donde se llevó a cabo la ejecución del hecho punible; y el segundo de ellos (GODOFREDO DEL VALLE RIVAS) fue la persona que ingresó violentamente a la vivienda donde se encontraba el occiso, a quien tomó por los brazos, lo golpeó con una botella en la cabeza y lo tiró al piso expresándole a su hijo, quien es WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, “ahí lo tienes, mátalo”. En cuanto a las ciudadanas YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS, quienes son hermana y abuela de WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, respectivamente, se pudo demostrar en el debate oral, que fueron las personas que, desde la parte externa de la vivienda donde ocurrió el hecho, reforzaban y excitaban la resolución de perpetrar el hecho, ya que le expresaban en voz alta y a gritos, las siguientes frases: “Mátalo, que si no lo matas horita, no lo matas mas nunca”, “dale una puñalada a la mujer y al hijo para que vean lo que se siente”. La actitud o conducta asumida por estas ciudadanas se subsume perfectamente en el tipo penal establecido en el numeral 1° del artículo 84 del Código Penal, ya que con sus palabras reforzaron la decisión del acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, de ejecutar el hecho punible, es decir, de cegarle la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ello, a criterio de este Juzgador, su actitud no fue esencial sino accesoria, razón por la cual se van a sancionar con la mitad de la pena establecida para los autores y cooperadores inmediatos. En relación a la existencia del cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y Sancionado en el Artículo 407 del Código Penal (VIGENTE para la fecha de la comisión del hecho punible), este Juzgado estima que si está acreditada la comisión del hecho punible en mención, así como también considera que se probó la participación de los acusados en la ejecución del mismo, por las consideraciones que de seguidas se exponen.En primer lugar tenemos la prueba de PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-139-398/3, de fecha 24-05-03, realizada por la experto Anatomopatólogo YOLANDA MORA DE TOVAR, la cual se realizó sobre el cadáver del occiso IDENTIDAD OMITIDA, donde se determinó que “el cadáver presenta una herida por arma de fuego de proyección única en región parietal izquierda, la cual produce hematoma en celular subcutáneo y epicraneo de región parietal izquierda, fractura orificiaria de parietal izquierdo, trayecto de laceración cerebral, lo cual le produce la muerte desde parietal izquierdo a lóbulo occipital derecho, fractura orificiaria de occipital derecho”.Dicha documental fue ratificada por la prenombrada anatomopatóloga, quien esta adscrita a la Medicatura Forense de Barcelona, quien es una funcionaria pública, la cual da fe de su labor como experta, razón por la cual, este Juzgador la valora como un medio probatorio que demuestra la existencia del Cuerpo del Delito, es decir, la existencia de un cadáver, perteneciente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; donde se describen las características físicas del mismo, las heridas internas y externas que sufrió y la causa real de la muerte, y al ser adminiculada al testimonio de los testigos MARCANO HERNÁNDEZ NAIROVIS DEL VALLE, MARCANO HERNANDEZ YESENIA JOSEFINA, ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO y BASTARDO MARYBEL DEL VALLE, SABINA LOPEZ y el testimonio de la Experta YOLANDA MORA DE TOVAR, nos lleva al convencimiento sobre la existencia real y efectiva del cadáver de IDENTIDAD OMITIDA, que se trata del mismo occiso-adolescente, a quien le efectuaron un disparo en la cabeza y le dieron muerte dentro de la vivienda ubicada en el Barrio Razzeti II, en fecha 24 de Mayo de 2003.De igual forma, en relación a la demostración del hecho punible de homicidio, este Juzgador valora las siguientes pruebas documentales, las cuales no fueron ratificadas por los funcionarios que la suscribieron, pero, a cuya incorporación por su lectura, no hubo oposición de ninguna de las partes, a saber:INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL Nº 512, de fecha 24-05-2003, la cual fue practicada por los funcionarios OSWAL FANEITES Y NELSON RIVAS, adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Barcelona. (folio 7, pieza No.01), sobre un inmueble ubicado en el Barrio Razzeti II, Casa No.17, Calle Bella Vista, Barcelona, Estado Anzoátegui.Dicha Inspección se hizo en la vivienda donde ocurrió el homicidio y donde se determinó que se trata de un sitio de suceso cerrado correspondiente a una vivienda uni-familar de las denominadas Casas, cuya fachada principal se encuentra orientada en sentido OESTE, con respecto a una calle de suelo natural, protegida por una puerta elaborada de metal de una sola hoja, tipo batiente, presentando signos de violencia en sus extremos, así como una ventana ubicada adyacente a ésta……….en sentido NORTE, dos habitaciones en desorden y con evidentes signos de registro, en el segundo de ellos se aprecia a nivel del suelo manchas de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO Y CAÍDA LIBRE……”.Con esta Inspección se dejó constancia que la puerta principal de la vivienda donde le cegaron la vida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba fracturada, con signos de violencia y además se encontró restos de sangre (sustancias de color pardo rojiza) en la habitación donde le dieron muerte al hoy occiso. Las máximas de experiencia nos indican que al adminicular el resultado de dicha inspección con el dicho de las testigos presenciales del hecho, ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ Y YESENIA MARCANO HERNÁNDEZ, podemos concluir que los restos de manchas de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática, mediante mecanismo de formación por ESCURRIMIENTO Y CAÍDA LIBRE…forman parte de la sangre que expulsó el adolescente producto de la lesión propinada en la cabeza, por un arma de fuego, disparada por el autor material del hecho, que le causó la muerte LA INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, Nº 518, de fecha 25/05/2003, practicada por los funcionarios OSWAL FANEITES Y NELSON RIVAS, adscritos al C.I.C.P.C, Subdelegación Barcelona. (folio 12, pieza No.01), quienes practicaron la misma al cuerpo sin vida del adolescente, en el cual apreciaron una herida por arma de fuego en el ámbito de la región temporal derecha y en la región parietal Izquierda. Con dicha inspección se deja constancia de la existencia de un cuerpo sin vida de una persona que respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, donde se le apreció una herida por arma de fuego en la región temporal derecha y en la región parietal izquierda. Esta prueba documental, adminiculada al protocolo de autopsia demuestran fehacientemente la existencia del cuerpo sin vida del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ.CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, de fecha 25-05-2003, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el cual certifica la muerte a consecuencia de fractura de cráneo, traumatismo cráneo encefálico de herida por arma de fuego. ( folio 16, 17, 18 ). Dicha documental se adminicula a la Inspección No. 518, practicada sobre el cadáver del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los funcionarios del CICPC, Subdelegación Barcelona y a su vez se adminicula al Protocolo de Autopsia, levantado por la experto Médico Forense, donde se establece claramente la causa de la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Con la PARTIDA DE NACIMIENTO del adolescente, hoy occiso IDENTIDAD OMITIDA, la cual corre al folio 39 de la pieza 01 del expediente, se establece la existencia en vida de dicho adolescente, y quienes fueron sus progenitores, pero que con ella no se puede demostrar la existencia del hecho punible.El testimonio de la ciudadana YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, adminiculada al testimonio de la ciudadana NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNANDEZ, demuestran a plenitud la participación y responsabilidad penal de los acusados en la comisión del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito.24/05/2003) y del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1°, es decir del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, toda vez que del testimonio de dichas ciudadanas YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ y NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ, en la audiencia oral, quienes señalaron en forma directa y sin ninguna duda a los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, como las mismas personas que participaron en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA LOPEZ, de la forma siguiente: 1) Que el acusado WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, fue la persona que empuñaba un arma de fuego y el que, delante de las testigos y niños que estaban presentes en la vivienda, disparó al hoy occiso, en la cabeza, luego de colocarle una colchoneta en la misma; que disparó dos veces, pero que sólo acertó un solo disparo; 2) Que el acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, es el padre de WILFREDO RIVAS, que fue la persona que entró a la casa y tomó por los brazos al hoy occiso, lo golpeó, le dio con una botella en la cabeza y lo tiró al piso, donde lo tuvo bajo su dominio y le expresó a viva voz a WILFREDO RIVAS, la siguiente frase “mátalo, ahí lo tienes, mátalo”; 3) Que el acusado INÉS DEL VALLE RIVAS, fue la persona que contribuyó a derribar y fracturar la puerta principal de la vivienda, que además golpeó al hoy occiso y tuvo dominio de la situación, tomando por el cabello a una de las damas que gritaba y pedía auxilio, impidiendo con su actitud, cualquier posibilidad de evitar la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; 4) Que la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, fue la persona que constantemente gritaba y expresaba a WILFREDO DEL VALLE RIVAS, las siguientes frases: “mátalo, que si no lo matas ahora no lo matas más nunca”, “dale una puñalada a la mujer y al hijo para que vea lo que se siente” y 5) Que la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS fue una de las personas que también gritaba y excitaba al acusado WILFREDO DEL VALLE RIVAS, con las frases siguientes: “mátalo, mátalo ahora, que si no lo haces no lo matas más nunca”. Dichas testigos manifestaron con claridad que el señor GODOFREDO DEL VALLE RIVAS fue el primero que entró con INÉS DEL VALLE MANRIQUE, luego de fracturar la puerta de la vivienda donde estaba el occiso, que estos dos acusados golpearon, dominaron la escena del crimen y pusieron en el piso, ya sin aliento y sin fuerza para defenderse al hoy occiso ANDRES VALDERRAMA, para que el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, diera muerte a ANDRES VALDERRAMA LOPEZ, al colocarle una colchoneta en la cabeza y dispararle en la cabeza, delante de los testigos, entre ellos algunos niños, familiares del occiso. Toda esta actuación criminal era excitada y reforzada, minutos antes de la ejecución del hoy occiso, por algunas personas que acompañaron al autor material del homicidio, entre las cuales sólo se mencionaron y señalaron en el debate oral por parte de las testigos presenciales del hecho NAIROBIS DEL VALLE Y YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNANDEZ, los nombres de las ciudadanas YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS.Este sentenciador acoge totalmente y le da pleno valor probatorio al testimonio las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO HERNÁNDEZ Y YESENIA JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ, por cuanto fueron testigos presenciales del hechos, que se encontraban dentro de la vivienda y observaron y oyeron con lujo de detalles la forma en que se desarrollaron los hechos, es decir, el tumulto de la familia RIVAS MANRIQUE pidiendo a gritos que abrieran la puerta y como no la abrieron le cayeron a pedradas, fracturaron la puerta y entraron en forma violenta, para luego de improperios, amenazas y humillaciones de todo tipo, acabaron con la vida de un ser humano, sin compasión alguna, a pesar de las súplicas y ruego de la concubina y cuñada del occiso, quienes le pedían a gritos que no lo mataran, que se lo llevaran preso, por haber inferido el hoy occiso, 15 días antes de este hecho, una herida punzo penetrante al acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE. La lógica nos indica que, aún cuando no fue un hecho objeto del debate, se pudo deducir por el dicho de los testigos que, el occiso IDENTIDAD OMITIDA, 15 DÍAS ANTES DE SU MUERTE, le causó una herida punzo cortante a WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, desconociendo este Juzgador cualquier otro detalle relacionado con ese suceso; el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE y su familia, tuvieron elementos detonadores y desencadenantes del resultado ya conocido, tales como el rencor y la venganza, para asumir esa conducta agresiva, alejada de toda reflexión de un ser consciente y del respeto al bien jurídico mas preciado en toda sociedad, como lo es la vida humana. Lo más crítico del hecho que llama poderosamente la atención es que los propios padres del autor material del hecho, y hasta los abuelos, en vez de evitar el desenlace fatal, contribuyen a que el mismo se ejecute.En relación al valor atribuido al testimonio de la ciudadana MARYBEL DEL VALLE BASTARDO, este tribunal lo valora como una prueba indiciaria que por sí sola no es suficiente para demostrar la participación de los acusados en el delito de homicidio de IDENTIDAD OMITIDA , ya que dicha testigo no presenció el momento en que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS accionó el arma, pero que adminiculada al testimonio de las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO Y YESENIA JOSEFINA MARCANO, testigos presenciales del hecho, constituye una presunción razonable para demostrar que el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE fue el autor del hecho, ya que esta ciudadana manifestó, durante el debate oral, que logró ver, en la parte externa de la vivienda donde ocurrió el homicidio, al ciudadano WILFREDO RIVAS, parado con un arma de fuego en sus manos; que también vio a la familia de WILFREDO RIVAS; Que escuchó que tiraban botellas y piedras; Que escuchó cuando gritaban y decían que lo mataran, pero que no sabe quien era la que gritaba, que escuchó de 2 a 3 detonaciones; que vio a la familia de WILFREDO RIVAS cuando regresaba, luego de haber escuchado los disparos; que la señora LESBIA MANRIQUE iba diciendo, que no quería que lo mataran, que sólo le dieran un susto.En relación al valor atribuido al testimonio de la ciudadana ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, este tribunal lo valora como una prueba indiciaria que por sí sola no es suficiente para demostrar la participación de los acusados en el delito de homicidio de IDENTIDAD OMITIDA , ya que dicha testigo no presenció el momento en que el ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS accionó el arma, pero que adminiculada al testimonio de las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO Y YESENIA JOSEFINA MARCANO, testigos presenciales del hecho, y adminiculada al testimonio de MARYBEL DEL VALLE BASTARDO, testigo de oídas, constituye una presunción razonable para demostrar que el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE fue el autor del hecho y que la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS fue cómplice no necesaria por excitar y reforzar la resolución criminal en el autor material del hecho, ya que esta ciudadana manifestó, durante el debate oral, que logró ver, parado frente a la vivienda donde ocurrió el homicidio, al ciudadano WILFREDO RIVAS, parado con un arma de fuego en sus manos, acompañado de varias personas, entre ellos INÉS DEL VALLE, GODOFREDO, GODITO, HENRY; que también vio a la familia de WILFREDO RIVAS frente al paredón (muro) de la casa, que escuchó cuando gritaban y decían que lo mataran, pero que sólo escuchó a YANINA porque estaba cerca de ella; Que escuchó 2 detonaciones; que vio a la familia de WILFREDO RIVAS cuando regresaba, luego de haber escuchado los disparos; que la señora LESBIA MANRIQUE iba diciendo, que no quería que lo mataran, que sólo le dieran un susto.De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal consideró en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público por las ciudadanas NAIROBIS DEL VALLE MARCANO Y YESENIA JOSEFINA MARCANO, adminiculada a la explicación de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR, quien ratificó el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 24 de Mayo del 2003 y ADMINICULADA a los testimonio de las testigos de oídas MARYBEL DEL VALLE BASTARDO Y ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, que las mismas no son contradictorias entre si, pudiéndose establecer claramente que los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, participaron activamente, de diversas formas, el primero como AUTOR MATERIAL del delito de homicidio intencional simple, la segunda y la tercera como CÓMPLICES NO NECESARIOS en el mismo delito de homicidio intencional simple y el cuarto y el quinto como COOPERADORES INMEDIATOS en el delito de homicidio intencional simple, cada uno en la forma que ya se describió en el parte anterior a este párrafo, en definitiva, se demostró en el debate oral y público, un cúmulo de elementos probatorios, que indudablemente determinaron que los acusados PARTICIPARON DE LA FORMA ANTES DESCRITA, en este ilícito penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en consecuencia, no existiendo dudas acerca de la autoría y la consiguiente responsabilidad penal de los acusados en la comisión del hecho punible en cuestión, toda vez que los hechos narrados por los testigos NAIROBIS DEL VALLE MARCANO, YESENIA JOSEFINA MARCANO, adminiculada a la explicación de la experto YOLANDA MORA DE TOVAR y ADMINICULADA a los testimonio de las testigos de oídas MARYBEL DEL VALLE BASTARDO Y ANAIS ALEXANDRA VELASQUEZ BASTARDO, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, conducen al convencimiento de este Juzgador, que la conducta de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, se subsumen en el tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del delito.24/05/2003) y del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 83, así como también del tipo penal establecido en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 84, numeral 1°, es decir, WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS E INÉS DEL VALLE RIVAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS Y YANINA DEL VALLE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE CÓMPLICES NO NECESARIOS, tal como fueron analizados todos y cada uno de los órganos de pruebas, evacuados en el debate contradictorio, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar un fallo CONDENATORIO en contra de los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, por haber participado en alguna de las formas antes descritas, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, en grado de autoría, en grado de cooperación inmediata y en grado de complicidad no necesaria, previsto y Sancionado en el Artículo 407 Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), concatenados con los artículos 83 y 84, numeral 1° del Código penal . Y ASÍ SE DECIDE.En relación al testimonio de la ciudadana SABINA LOPEZ, quien es víctima indirecta en el presente caso, por ser la madre del occiso IDENTIDAD OMITIDA , este tribunal no le puede atribuir pleno valor probatorio, por cuanto dicha ciudadana no estuvo presente en el lugar, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, razón por la cual sus dichos sólo hacen referencia a lo que le manifestaron los testigos presenciales del hecho punible, quienes depusieron en el debate, sobre el conocimiento que tenían acerca de los hechos. En relación a los demás acusados NIRSON VILLALBA RENGEL, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, PASCUALA DEL VALLE RIVAS Y YUSMARY CAROLINA RIVAS, este Juzgador, comparte el criterio sustentado por la Vindicta Pública, de considerar que en contra de dichos ciudadanos no surgieron elementos de pruebas que puedan determinar su actuación en el hecho punible de homicidio intencional, por lo cual, el estado representado por el ciudadano Fiscal, solicitó una decisión absolutoria a favor de los acusados NIRSON VILLALBA RENGEL, YUSMELYS DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, PASCUALA DEL VALLE RIVAS Y YUSMARY CAROLINA RIVAS, por cuanto en el desarrollo del debate no se demostró que hayan participado, bajo ninguna modalidad, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 433, del 4 de diciembre de 2003, señaló cuales son los requisitos exigidos para una motivación, a saber:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.


Del mismo modo ha plasma la mentada Sala de Casación Penal, lo siguiente:


“...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”


(Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006).
(Subrayado de esta Corte).


Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la motivación ha sentado lo siguiente:

“…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...”

(Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

Verificada la trascripción del fallo recurrido y de la jurisprudencia patria, se concluye con que si se plasmó en la sentencia impugnada el material probatorio, se establecieron los hechos objeto del debate, para luego encuadrar éstos dentro del tipo penal respectivo. En cuanto a un señalamiento realizado por el recurrente en relación a una testigo que se contradijo, esta Alzada no puede entrar a conocer lo impugnado en razón de que no especificó a cual testigo mujer se refería por no señalar su nombre; no obstante tal como se ha fundamento anteriormente el a quo analizó, comparó todo el material probatorio y estableció los hechos deducidos de éste. En consecuencia, tampoco le asiste la razón al impugnante en este tercer aspecto impugnado dentro de la primera denuncia y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al presunto incumplimiento del a quo del ordinal 5° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en la sentencia impugnada, esta Alzada verifica que ésta sí expresó el tipo de sentencia originada del debate, esto es, se produjo una sentencia condenatoria; también se constató la imposición de sanciones de ley, cuando expresa lo siguiente:
“…PENALIDAD. El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el autor obró con alevosía, a traición o sobre seguro, ya que el hoy occiso estaba en el piso, indefenso cuando el autor le puso una colchoneta en la cabeza y le disparó a quemarropa; así mismo, el autor abusó de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se les aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al autor material del hecho punible, hasta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, por haber sido declarado culpable y autor material del delito de homicidio intencional simple.En relación al acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, se le aplica la misma pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, por haber sido declarado CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pero se le rebaja sólo 6 meses de la pena aplicada al autor, por considerar que su conducta fue tan reprochable como la conducta del autor, aún cuando tuvo dominio del hecho, pero con menos incidencias en el mismo. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como COOPERADOR INMEDIATO, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cooperador inmediato del hecho punible, hasta una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para el acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarado culpable por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de homicidio intencional simple.En relación al acusado INÉS DEL VALLE RIVAS, se le aplica la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, por haber sido declarado CULPABLE, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, pero se le rebajan 2 años y 6 meses de la pena aplicada al autor, por considerar que su conducta fue tan reprochable como la conducta del autor, aún cuando tuvo dominio del hecho, pero con menos incidencias en el mismo, siendo su conducta reprochable desde todo punto de vista. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como COOPERADOR INMEDIATO, conforme al artículo 83 del Código Penal, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cooperador inmediato del hecho punible, hasta una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para el acusado INÉS DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarado culpable por haber participado como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de homicidio intencional simple.En relación a la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, se le aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, pero rebajada por mitad, conforme al artículo 84, numeral 1° DEL Código Penal, por haber sido declarada CULPABLE, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero se le rebaja la mitad de DIECISIETE AÑOS, por considerar que su conducta fue reprochable pero en menor grado que la conducta del autor, ya que no tuvo dominio del hecho, sólo reforzó y excitó al autor material en la comisión del crimen. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84, numeral 1° del Código Penal, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cómplice no necesario del hecho punible, hasta una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para la acusada CALIXTO DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarada culpable por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de homicidio intencional simple.n relación a la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, se le aplica la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS MESES DE PRESIDIO, que es la misma pena prevista para el autor, pero rebajada por mitad, conforme al artículo 84, numeral 1° DEL Código Penal, por haber sido declarada CULPABLE, como CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, pero se le rebaja la mitad de DIECISIETE AÑOS, por considerar que su conducta fue reprochable pero en menor grado que la conducta del autor, ya que no tuvo dominio del hecho, sólo reforzó y excitó al autor material en la comisión del crimen. En este caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (VIGENTE PARA LA FECHA DE LA COMISIÓN DEL HECHO PUNIBLE), establece una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS, lo que llevado a su término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; pero tomando en consideración que este acusado participó como CÓMPLICE NO NECESARIO, conforme al artículo 84, numeral 1° del Código Penal, se le aplica la misma pena del autor, tomando en cuenta que el DELITO SE COMETIÓ con las agravantes previstas en los numerales 1°, 8°, 11° y 16° del artículo 77 del Código Penal, es decir, que el hecho se cometió con alevosía, a traición o sobre seguro; Con abuso de la superioridad de las armas, debilitando así la defensa del ofendido y en unión con otras personas que aseguraron y proporcionaron la impunidad del delito y por último lo ejecutaron con rompimiento de puertas y ventanas que servían para impedir el paso y la entrada a la vivienda donde se cometió el homicidio, se le aplica dichas agravantes y le aumenta, conforme al artículo 78 del Código Penal, al cómplice no necesario del hecho punible, hasta una pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, quedando así la pena definitiva a imponer, para la acusada CALIXTO DEL VALLE RIVAS, por haber sido declarada culpable por haber participado como CÓMPLICE NO NECESARIO en el delito de homicidio intencional simple. DISPOSITIVA. En consecuencia este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 18, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara NO CULPABLES y en consecuencia ABSUELVE a los acusados YUSMELY DEL CARMEN RIVAS, LESBIA DEL VALLE MANRIQUE, YUSMARY RIVAS MANRIQUE, PASCUALA DEL VALLE RIVAS y NIRSON JOSE VILLALBA RENGEL, en la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 del Código Penal(vigente para la fecha de la comisión del hecho punible), toda vez que no quedó demostrado en el debate Oral y Público que los mencionados acusados, antes identificados, actuaron como autores o partícipes en la muerte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO) el día 24 de Mayo de año 2003, hecho ocurrido dentro de vivienda distinguida con el No.17, situada en la calle Bella Vista del Barrio Razetti Dos de la ciudad de Barcelona. SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser AUTOR MATERIAL en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha de la comisión del hecho), cometido en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Declara CULPABLE al acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DIECISIETE AÑOS (17) DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y actuar como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Declara CULPABLE al acusado INES DEL VALLE RIVAS, antes identificado plenamente y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y actuar como COOPERADOR INMEDIATO, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. QUINTO: Declara CULPABLE a la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, antes identificada plenamente, y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla responsable y actuar como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: Declara CULPABLE a la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, antes identificada plenamente y en consecuencia la CONDENA a cumplir la pena de OCHO AÑOS (08) Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por encontrarla responsable y actuar como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (vigente para la fecha de la comisión del hecho punible) en relación con el artículo 84, numeral 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (OCCISO), cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en el debate oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SÉPTIMO: CONDENA a los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. OCTAVO: Se exime a los acusados WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE, YANINA RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS del pago de las costas procesales, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. NOVENO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 20 de Junio del año 2023. DÉCIMO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenido el acusado GODOFREDO DEL VALLE RIVAS se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Febrero del año 2025. DECIMOPRIMERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenido el acusado INES DEL VALLE RIVAS se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Febrero del año 2023. DECIMOSEGUNDO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenida la acusada YANINA DEL VALLE RIVAS, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Agosto del año 2016. DECIMOTERCERO: Sobre la base de la pena impuesta y al tiempo que NO ha estado detenida la acusada CALIXTA DEL VALLE RIVAS, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 28 de Agosto del año 2016. DECIMOCUARTO: Se ordena mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el acusado WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE, en virtud de la sentencia condenatoria dictada en su contra, en el Centro de Reclusión que al efecto fije el Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa. DECIMOQUINTO: En relación a las acusadas YANINA DEL VALE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS y de los acusados INES DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, este Juzgador REVOCA las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas por el Juzgado de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, y en consecuencia ORDENA SU INMEDIATA DETENCIÓN DESDE EL RECINTO DE ESTA SALA, por cuanto la pena que le fue impuesta excede de 5 años, conforme a lo previsto en el cuarto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se libran Boletas de Encarcelación y Oficios, a nombre de las acusadas YANINA DEL VALE RIVAS Y CALIXTA DEL VALLE RIVAS y de los acusados INES DEL VALLE RIVAS Y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS en la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Se aplicaron los artículos 458, 74 ordinal 4°, 37 y 16 todos del Código Penal y los artículos 363, 364 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 18, actuando como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los DIECISIETE(17) días del mes de MARZO del año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación…..” (sic)

En base a los señalamientos expresados anteriormente, se declara SIN LUGAR este cuarto punto de la primera denuncia formulada en el presente caso, a no adolecer el fallo impugnado del vicio presuntamente señalado por el apelante y ASÍ SE DECIDE.

DE LA SEGUNDA DENUNCIA
Se observa que el apelante se circunscribió a expresar que el fallo impugnado “…inobservó la norma legal contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, lo que condujo a aplicar erróneamente al ciudadano WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE el artículo 407 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que tipifica el delito de homicidio intencional, e igualmente condenó erróneamente a los ciudadanos INES DEL VALLE RIVAS y GODOFREDO DEL VALLE RIVAS por el artículo 407 vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que tipifica el delito de homicidio intencional concatenado con el artículo 83 ejusdem (sic)”

Verificada esta segunda denuncia, esta Alzada observa que en el presente caso no se ha inobservado el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal pues ha quedado claramente evidenciado que las pruebas fueron debidamente analizadas y comparadas entre sí; no materializándose una apreciación arbitraria de las mismas, tal como lo ha argüído el apelante. En el presente caso hubo una motivación precisa, el juzgador, luego de analizar exhaustivamente el acerbo probatorio, procedió a su comparación, dedujo los hechos que ese material daba por demostrado y finalmente arribar a la conclusión ya conocida, encuadrando el hecho en el derecho; tampoco fue aplicado erróneamente el dispositivo contenido del tipo penal del HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, pues tal como se ha sostenido fundadamente por esta Corte de Apelaciones, quedó claramente demostrada la comisión del mentado delito en base a los hechos que la recurrida dio por demostrados.

Confunde el apelante esta denuncia con el hecho de que el a quo aplicó distintas penas al autor del hecho y a los cooperadores inmediatos, aspecto éste que será objeto de pronunciamiento posterior por parte de esta Superioridad, por referencia al artículo 83 del Código Penal; sin embargo, en los términos impugnados nunca debe traducirse como una violación a la normativa referida a la apreciación de las pruebas referida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal por inobservancia de la misma; menos aún aplicación errónea al tipo penal. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que no existe inmotivación en la sentencia recurrida, menos aun, inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció durante el desarrollo del debate, las pruebas incorporadas al mismo, pero en virtud de su libre albedrío, consideró culpable a los ciudadanos WILFREDO JOSE RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS, MANRIQUE CALIXTA DEL VALLE RIVAS y YANINA DEL VALLE RIVAS por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada concluye en declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Conclusión a la cual se arriba en atención a lo dispuesto en el fallo del 8 de julio de 2008, emanado de la Sala de casación Penal, con ponencia de la Magistrada Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en la que entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“… La sala parea decidir observa, que de la transcripción hecha al fallo de la Corte de Apelaciones se puede constatar que ésta, como tribunal de Derecho, observó la correcta congruencia de los elementos probatorios establecidos por el Juez de Juicio, quien sobre la base de una adecuada valoración de los mismos y según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, condenó a los ciudadanos acusados. En este orden de ideas, concluyó la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el Juez que presenció el debate, luego de analizar, valorar y comparar el acervo probatorio según la sana crítica, la cual le permite reconstruir las circunstancias en que fue cometido el hecho delictivo, la participación y la responsabilidad de cada uno de los intervinientes y establecer la sanción que corresponda éste (el Juez de Juicio) había cumplido con el deber de motivar su decisión, descartando así la falta o contradicción del fallo apelado…”

(Resaltado de esta Superioridad)

DECLARATORIA DE OFICIO EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS

De las actuaciones que cursan en el presente caso se observó que al momento de imponer las penas, la sentencia hoy estudiada no cumplió con lo previsto en el artículo 83 de la ley penal sustantiva, pues claramente expresa el legislador patrio que cuando varias personas concurran en la ejecución de un hecho punible, cada perpetrador y cooperador inmediato queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.


De autos se pudo observar que el juez a quo estableció penas de manera caprichosa y sin ninguna sustentación jurídica, ya que al autor material WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE lo condenó a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, COMO AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL; mientras que a los acusados GODOFREDO DEL VALLE RIVAS e INES DEL VALLE RIVAS, los condenó a cumplir las penas de 17 y 15 años de presidio, respectivamente, como COOPERADORES INMEDIATOS en el mentado delito.

Así la cosas, para esta Alzada sí llegó a demostrarse el cuerpo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, tal y como quedó evidenciado de las actas del debate y como suficientemente lo acreditó el a quo, hecho punible éste que establece una pena de 12 a 18 años de presidio, cuyo término medio es de 15 años más las agravantes prevista en la ley y que dio por demostradas el a quo. Pero como quiera que hubo una incidencia al momento de condenar que no se hizo en igualdad de condiciones para el autor y los cooperadores inmediatos (teoría de la equivalencia de condiciones)- sentencia 715, expediente 04-0539 del 13 de diciembre de 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia- y en razón de que esta Corte de Apelaciones no puede modificar las penas en contra de los acusados imponiendo una sanción mayor a la que inicialmente fueron condenados los cooperados inmediatos GODOFREDO DEL VALLE RIVAS e YNES DEL VALLE RIVAS, condenados a cumplir las penas de 17 y 15 años de presidio, respectivamente mientras que al autor material WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE lo condenó a cumplir la pena de 17 años y 6 meses de presidio, se procederá de conformidad con el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia emanada del más Alto Tribunal de la República, procediéndose a corregir el quantum de las penas y así dar cumplimiento al artículo 83 ejusdem:


Quedan condenados los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos más las accesorias de ley, y a los acusados GODOFREDO DEL VALLE RIVAS e YNES DEL VALLE RIVAS, a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las accesorias de ley en concordancia con el artículo 83 ibidem, delitos perpetrados en contra del adolescente quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA
La anterior determinación acarrea la modificación de la parte dispositiva del fallo dictado el 17 de Marzo de 2008 por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 18 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por Dr. TOMAS RAFAEL POLANCO, actuando en este acto con el carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL RIVAS, INES DEL VALLE RIVAS, GODOFREDO DEL VALLE RIVAS MANRIQUE, CALIXTA DEL VALLE RIVAS, YANINA DEL VALLE RIVAS, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; SEGUNDO: DE OFICIO EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS RESPECTIVOS, se rectifica la cantidad de la pena aplicada en el presente caso en relación al autor y cooperadores inmediatos, quedando condenados los ciudadanos WILFREDO JOSÉ RIVAS MANRIQUE a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos más las accesoria de ley, y a los acusados GODOFREDO DEL VALLE RIVAS e YNES DEL VALLE RIVAS, a cumplir la pena de 15 años de presidio, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, más las accesoria de ley en concordancia con el artículo 83 ibídem, delitos perpetrados en contra del adolescente quien en vida se llamara IDENTIDAD OMITIDA. Queda de esta manera modificada la parte dispositiva del fallo recurrido.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR PONENTE,

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS. Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ESNERLAIDA REYES.



VOTO SALVADO

Visto el alcance jurisdiccional de la decisión que antecede procedo a salvar mi voto en los siguientes términos.

Ahora bien, visto que nos esta vedada a las cortes de apelaciones conocer de los hechos y las pruebas de manera directa e inmediata, sino de manera indirecta y mediata, y por cuanto conocemos solo de derecho y de posibles vicios cometidos en el juicio, pero como si corresponde a esta Alzada explicar la razón jurídica y el análisis de el porqué llega esta instancia a una determinada conclusión con respecto a la motivación o inmediación de una sentencia recurrida, y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal en reiteradas Jurisprudencias que las cortes de apelaciones, deben expresar, con motivación propia, cuando un fallo adolece o no de motivación, en base a ello, pasa este juzgador a determinar si la sentencia, objeto de este recurso, cumple o no con las exigencias legales.

La sentencia es la voz del estado, del órgano jurisdiccional, la cual debe generar credibilidad en el justiciable, esta reflexión deviene de un estudio profundo de la recurrida objeto del presente recurso, en la cual note graves irregularidades tales como:

Al folio 73 de la sentencia recurrida, la juez de juicio para fundar su decisión toma elementos que no fueron debatidos en el juicio oral y público, y lo manifiesta.

Trascripción textual de la sentencia recurrida:

LA LOGICA NOS INDICA QUE, AUN CUANDO NO FUE UN HECHO OBJETO DEL DEBATE SE PUDO DEDUCIR POR EL DICHO DE LOS TESTIGOS QUE, EL OCCISO ANDREZ ANTONIO VALDERAMA, 15 DIAS ANTES DE SU MUERTE , LE CAUSO UNA HERIDA PUNZO CORTANTE A WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUEZ, DESCONOCIENDO ESTE JUSGADO CUALQUIER OTRO DETALLE RELACIONADO CON ESTE SUCESO; EL ACUSADO WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE Y SU FAMILIA, TUVIERON ELEMENTOS DETONADORES Y DESENCADENANTES DEL RESULTADO YA CONOCIDO, TALES COMO EL RENCOR Y LA VENGANZA, PARA ASUMIR ESA CONDUCTA AGRESIVA, ALEJADA DE TODA REFLECCION DE SER CONCIENTE Y DEL RESPETO EL BIEN JURIDICO MAS PRECIADO EN TODA SOCIEDAD, COMO LO ES LA VIDA HUMANA.

Esta apreciación del juez no está comprometido con la verdad material ni con los elementos debatidos en el juicio, en tal sentido no pueden las cortes de apelaciones reproducir lo no argumentado y probado en juicio, máximo cuando es el mismo juez quien manifiesta “ la lógica nos indica, que aun cuando no fue un hecho objeto del debate se puede deducir…”

Por otra parte Después de un análisis exhaustivo y pormenorizado de la primera denuncia, correspondiente al no cumplimiento en la sentencia del requisito No 3 del artículo 364 del texto adjetivo penal, referido a los hechos que el tribunal estima acreditados.

A criterio de quien aquí difiere, constituye el capítulo más importante de toda sentencia, ya que allí el juez de juicio, después de realizar una valoración de los medios probatorios que se evacuarón en la audiencia oral y pública y que debieron ser incorporados a la misma de manera lícita, establecer de manera separada y detallada cual o cuales de los hechos mencionados por la fiscalía en su acusación, quedaron plenamente demostrados en el juicio oral y publico. Además, deberá precisar con cuales pruebas se comprobaron cada uno de ellos, lógicamente aplicando para ello las reglas de valoración de pruebas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal.

En esta parte de la sentencia, es donde el juzgador de juicio debe hacer alarde del dominio de sus conocimientos jurídicos, para plasmar de manera escrita todo lo que percibió durante el desarrollo del debate probatorio a través de sus sentidos, pudiendo entonces cualquier persona que no estuvo presente en el mismo, entender el porqué de la o las conclusiones a que se llego en su finalización, vale decir, con las determinaciones de culpabilidad o absolución, esto es lo que se conoce como motivación de la sentencia.

.Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 086 del 14 de 02 de 2008, señaló lo siguiente:

“la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado...

La razón de ser de todo juicio oral, es precisamente que la audiencia constituye la oportunidad procesal para que la parte acusadora pueda demostrar que los hechos que plasmo en su escrito acusatorio, sucedieron en las condiciones allí establecidas, para ello debe constar con las pruebas que previamente aporto y que también previamente fueron admitidas. Además de ello, deberá comprobar que el acusado o los acusados participaron en él de la manera y forma imputada.

Por esa razón, la parte de la sentencia que debe acreditar cuales hechos fueron probados como ciertos, constituye su eje central, a tal punto que, si la corte de apelaciones tuviese que dictar una sentencia propia, como consecuencia de la declaratoria con lugar de un recurso de apelación fundamentado en el ordinal 4º del artículo 452, deberá hacerlo únicamente con base a los hechos y circunstancias que el tribunal de primera instancia consideró como acreditados en la sentencia que se recurre.

Al respecto, la doctrina pacifica es conteste al afirmar:

“ C) Una parte motiva en la que se recojan, igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribuna consideró efectivamente probados, explicando los elementos de prueba que haya tomado en cuenta para ello , con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo y, expresión de la participación concreta de cada acusado, en caso de haber varios,…”

En ese mismo orden ideas, el jurista Pedro Omán Maldonado, en su obra: Derecho Procesal Penal Venezolano, al referirse a este tema, indica lo siguiente:

“ Por lo que luego de la identificación del acusado pasa a hacer un resumen de los hechos objeto del enjuiciamiento, señalando todas las circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en que el hecho se presentó, en tercer lugar (ordinal 3º del artículo 364 del C.O.P.P) como han sido acreditados en autos hechos y las demás circunstancias inherentes al mismo, lo cual es posible con el análisis de elementos probatorios allegados al juicio, porque de ellos se obtendrá la certeza, la tipicidad y se adecuará la conducta del o de los procesados; de esta manera pasará a agotarse el punto cuatro porque se determinarán los elementos de hecho y de derecho señalándose que circunstancias, de una manera bien establecidas, van a influir sobre la gravedad o atenuación sobre la responsabilidad o punibilidad…” (Paréntesis nuestro)

El caso de marras se trata de un homicidio, en el cual aparecen como acusados varias personas, una como autora material y el resto como cooperadores inmediatos. Para dar cumplimiento al requerimiento contenido en el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, debió el juez de juicio, dejar establecido claramente en la sentencia, objeto del recurso de apelación, la muerte del adolescente, su causa, el objeto u medio de comisión, agente o persona que materializó dicha acción, personas que participaron en el hecho de otra manera, modo y grado de participación de cada una de ellas y muy especialmente, precisar si su contribución fue de tal magnitud, que tuvo en todo momento dominio del resultado del hecho, para poder considerarlo cooperador inmediato y si suprimimos esa participación, este se hubiese producido igualmente.

De igual manera debió el juez a quo en este capítulo, indicar cuales elementos de prueba valoro, para dar por acreditados todos y cada uno de esos hechos y circunstancias de la acusación.

De la lectura del capítulo tercero de la sentencia en cuestión, podemos apreciar que el mismo aparece rotulado con la denominación “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.”, posteriormente lo define así: “Durante el debate oral y público, se evacuaron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales se describen a continuación:”

Desde allí comienza una transcripción fiel y literal de todas y cada una de los elementos probatorios que fueron evacuados en la realización de la audiencia oral y pública, unas de manara total, otra de forma parcial, incluyendo algunas de las preguntas o repreguntas que hubiesen hecho las partes, así como las formuladas por el tribunal, sin indicación alguna de que se prueba o acredita con ellas.

En todo este capítulo, el juzgador de juicio se limito a realizar una especie de resumen de todo lo acontecido durante la audiencia oral, una especie de copia fiel de las actas de debate, sin haber hecho una individualización de los hechos y, menos aun, señalar con cuales pruebas daba por demostrado cada uno de ellos, transgrediendo así la exigencia legal prevista en la norma adjetiva penal y el criterio reiterado y pacifico de la sala penal y de la sala constitucional de lo que debe entenderse por motivación y de la obligación que tiene el juez de hacer esa actividad valorativa, para una fácil comprensión de su función jurisdiccional, solo así podremos decir que una sentencia está verdaderamente motivada.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 433, de fecha 04 de diciembre de 2003, señaló cuales son los requisitos exigidos para una motivación, a saber:

“1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En una situación análoga a la contenida en este recurso, por una ausencia de expresiones claras y precisas de cuales hechos se consideraban acreditados, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 200, de fecha 03 de mayo d 2007, dijo lo siguiente:

“... la sentencia dictada por el referido Tribunal Segundo en Funciones de Juicio carece de la debida motivación toda vez que sólo se limita a expresar, el contenido de las declaraciones expuestas por los comparecientes al juicio, contenido que no consta en las correspondientes actas de debate ... para posteriormente valorar unas y desechar otras sobre la base de ser veraces, congruentes y no contradictorias (...) o por resultar, en su criterio contradictorias o inverosímiles (...) lo cual a todas luces se traduce en una sentencia evidentemente inmotivada ... adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido, lo cual es el caso de autos....”

No cabe duda alguna para este juzgador de alzada, que asiste la razón al recurrente cuando menciona que la sentencia recurrida, no dio cumplimiento al requisito previsto en el ordinal 3º del artículo 364 del texto adjetivo penal, toda vez que ella no se dio por demostrado o acreditado hecho alguno, mucho menos demostró la participación detallada de cada uno de los acusados, con lo cual se le imposibilitaba realizar la labor de tipificación o subsunción de esas conductas preestablecidas y probadas en juicio como ciertas, en la norma sustantiva para atribuirles la sanción o pena que el legislador estableció.

Todo ello me lleva a concluir, que efectivamente estamos en presencia de una sentencia inmotivada, que no reúne los requisitos legales de procedibilidad estatuidos en el artículo 364 ejusdem,

Igualmente observa quien aquí difiere graves violaciones a la labor jurisdiccional del juez a quo, que es nuestro deber advertir para que en el futro se corrijan, puesto que al igual que la anterior, son también causas de nulidad de esta sentencia impugnada.

Ya que en los fundamentos de hecho y de derecho el juez de juicio, solo se limita a transcribir las normas sustantivas de los delitos imputados, para posteriormente señalar medios de pruebas evacuados en el juicio oral y público, sin precisar con exactitud cuál fue la participación individual de cada acusado y con cuales pruebas, valoradas también de forma individual, llego a la conclusión de la calificación jurídica que le atribuyo a cada uno de ellos. Esto en casos de variedad de participes resulta fundamental para una recta y sana aplicación del derecho penal, del cual los jueces penales somos los únicos facultados para realizar esa función, que se delimiten comportamientos y que con el uso de las reglas de valoración de pruebas, se puedan comprobar los distintos grados o modos de participación penal.

Esa actividad no fue realizada por el juez de juicio, quien después de señalar todas las pruebas que se debatieron, atribuyó responsabilidades penales sin el debido sustento o argumento jurídico procesal, lo que se convierte en incumplimiento de los requisitos de validez de la sentencia.

De manera de reforzar el criterio fijado por esta alzada, citamos la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-02-2008, en la cual se considera la motivación de una sentencia, como cuestión de orden público:

“ La Sala, para decidir observa:
De la anterior trascripción se evidencia, que la razón asiste a los impugnantes, pues, tal como lo invocaron, la recurrida resolvió de manera general las denuncias propuestas en el recurso de apelación, relativas a la falta de motivación, ilogicidad manifiesta del fallo dictado por el Tribunal de Juicio e inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, limitándose a transcribir partes de la decisión de Primera Instancia y del recurso de apelación, para luego arribar a la conclusión que el fallo dictado por el Tribunal de Juicio se encontraba ajustado a derecho, incumpliendo así con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, e incurriendo en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia, violando así los artículos 173 y 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.



La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que:

“...las Cortes de Apelaciones incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006). (Subrayado de la Sala).

En este sentido, ha sido reiterado el criterio sostenido por la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado, tal como lo dispone el artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
La anterior doctrina ha sido compartida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“…todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podrá aplicarse y la cosa juzgada no se conocería cómo se obtuvo y principios rectores como el de congruencia y el de defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social. Fallos judiciales sin juzgamiento (motivación) atentan contra el orden público...” (Sentencia N° 150, del 24 de marzo de 2000).

En consecuencia, considera quien aquí difiere que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por falta de aplicación del artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal

En igual sentido, en el capítulo referido a la penalidad se puede observar que el juez a quo estableció penas de manera caprichosa y sin ninguna sustentación jurídica, ya que al autor material WILFREDO JOSE RIVAS MANRIQUE lo condenó a cumplir la pena de 17 años y seis meses de presidio, mientras que a los acusados GODOFREDO DEL VALLE RIVAS e YNES DEL VALLE RIVAS, los condeno a cumplir las penas de 17 y 15 años de presidio, respectivamente, infringiendo así lo establecido en el artículo 83 del Código penal, que establece que tanto el autor material como los cooperadores inmediatos, serán sancionados con iguales penas, lo que la convierte en una sentencia inmotivada.

De igual manera sucedió con las acusadas CALIXTA DEL VALLE RIVAS y YANNINA DEL VALLE RIVAS, a quienes se les condeno a cumplir la pena de 8 años y 6 meses, de conformidad a lo estipulado en el ordinal 1 del artículo 84 del Código penal, no resultando esta la mitad exigida en esa norma, cuando al autor material se le impuso la pena de 17 años y 6 meses. Amén de nunca fundamentar ese cambio de calificación jurídica, puesto que ambas habían sido acusadas como cooperadoras inmediatas. Estas arbitrariedades cometidas por el juez itinerante, chocan con la recta labor de administración de justicia y coliden también con la exigencia del cumplimiento de validez de toda sentencia, previstos en el artículo 364 del texto adjetivo penal, que inexorablemente constituyen motivos para anular la sentencia dictada por él, tal y como aconteció en el presente recurso.

EL JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES (DISIDENTE)

Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS