REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-R-2008-000166
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Dra. GAMELIS TERESA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO.

Dándosele entrada en fecha 29 de julio de 2008, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LIBIA ROSAS MORENO, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, una vez incorporada a sus labores y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Quien suscribe, GAMELIS TERESA RODRÍGUEZ… actuando en este acto en representación del Ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO… antes usted, acudo a los efectos de interponer, como en efecto lo hago Recurso de Apelación de sentencia definitiva, a los fines de que sea elevado a la alzada respectiva por su intermedio…
CAPÍTULO I
LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Magistrados de la Ilustre Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, que se inicia el presente proceso en fecha 08 de Abril del año 2006, cuando se verifica Audiencia de Presentación en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, plenamente identificado, por la Fiscalía del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO… en perjuicio de los ciudadanos PEDRO BONESSI GALEA RODRIGUEZ Y ARNOLDO XAVIER SARRAMERA VELASQUEZ…
CAPÍTULO II
EL DERECHO
En este orden de ideas, y a los efectos de la apelación, paso de seguidas a fundamentarla en los términos siguientes: En primer lugar el Tribunal Primero de Control en fecha 08 de Abril de 2006, tomó la decisión de aplicarle a mi defendido la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO… por cuanto estimó que existía suficientes elementos de convicción para determinar que mi Defendido ha sido autor o partícipe de los delitos que le imputó el Ministerio Público, y tal como se señaló up supra, por cuanto al momento de sus detenciones no se logró incautarles objeto alguno que las vinculara con hecho punible que hoy se investiga, y el simple dicho de la víctima y los funcionarios policiales…
… En consecuencia de todo ello, la presente decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, por cuanto viola el debido proceso, sus derechos y garantías fundamentales y procesales, referidos a la falta de fundamentación de la decisión lo que origina la nulidad absoluta de las presentes actuaciones, por ir en contravención y con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional, principios estos contenidos en el Artículo 191 de la mencionada Ley adjetiva Penal.
CAPÍTULO III
PETITORIO.
Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 447, ordinales 4 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a esta honorable e ilustrísima Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, admita la presente Apelación, declare la pertinencia de la misma, la sustancie conforme a derecho, e igualmente se anulen las actas del presente proceso, y por ende la Audiencia de Presentación cuestionada en esta Apelación de fecha 08 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 191 de citada Ley y otorgue inmediatamente la libertad del imputado, o en su defecto se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 ejusdem…” (sic)

Emplazada la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Vigésimo Itinerante de Juicio en funciones Mixtas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, POR DECISIÓN UNANIME DECLARA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO… por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO; ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y AGAVILLAMIENTO, hechos previstos y sancionados en el artículo 458 y 286 del Código Penal, y artículo 5 con la agravantes previstas en el artículo 6 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo, hechos estos que quedaron suficientemente probado en audiencia de juicio oral y público con las declaraciones de testigos, expertos y documentales. SEGUNDO: Se Condena al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por ser responsable de los delitos antes mencionado. TERCERO: EXONERA a las partes del pago de las costas procesales, a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la garantía de la Gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el acusado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la defensora pública penal del acusado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, lo hace en los términos siguientes:

En fecha 27 de noviembre de 2008 se realizó la audiencia oral y pública, siendo que en la misma manifestaron tanto la defensa como el acusado de autos desistir del presente recurso de apelación, realizándolo en los siguientes términos:

“…, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente ABG. GAMELIS RODRIGUEZ, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Por cuanto la sentencia no fue fundamentada en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, requisito fundamental para la apelación de la sentencia definitiva y no la sentencia de autos, esta defensa vista la imposibilidad de realizar la audiencia, previo consentimiento de mi representado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, quien de igual forma firma esta solicitud, en señal de conformidad, desisto de esta apelación, sin menoscabar el derecho a la defensa que le asiste a todo ciudadano y que sea la Corte de Apelaciones quien decida al respecto. Solicito copia”, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por mi defensa”, es todo…” (Sic)

Ahora bien, observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Desistimiento
Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso. El autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”

Establecido lo anterior, y vista la manifestación expresa precedentemente la cual comprende en forma indubitable y clara la voluntad del acusado de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su defensora pública penal, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejerció en contra de la decisión de fecha 27 de febrero de 2008, que condenó al ciudadano ut supra mencionado a cumplir una pena de dieciocho años y ocho meses de presidio; dejando asentado los fundamentos de tal desistir; en consecuencia, esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora.

En consecuencia, dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Dra. GAMELIS TERESA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, como partes del proceso desistieron de dicho recurso, y por no existir violación alguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara, DESISTIDO de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal el recurso de apelación, interpuesto en fecha 13 de marzo de 2008 Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO, de conformidad con lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. GAMELIS TERESA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano FRANCISCO RAFAEL CASTILLO, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante Nº 20 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 27 de Febrero de 2008, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de presidio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y AGAVILLAMIENTO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-