REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000205

PONENTE: Dra. GILDA COROMOTO MATA

Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 5° y 7° y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada AURA PARABABI, en su condición de Defensora Privada del solicitante RUBEN IVAN MAITA, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AUTO: AÑO:2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA: 8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR: 21V328751, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2008-000205, dándose entrada en fecha 18 de Noviembre de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, AURA PARABABI… el presente recurso de apelación lo interpongo de conformidad con lo dispuesto en el artículo conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 447 numerales 5 y 7 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem…observa la accionante, la declaración sin lugar causa un gravamen irreparable por cuanto mi representante al ser negada la entrega perdería consigo el vehículo automotor solicitado e igualmente el daño patrimonial causado por la referida venta por la cantidad de Diecinueve Millones de Bolívares asimismo otros que se desprende a partir de la retención del vehículo por cuanto la titularidad del derecho de propiedad para la juzgadora existen dudas razonables ya que mi representado es un comprador de buena fe y por lo tanto el documento de venta le acredita… el presente recurso de apelación se motiva legalmente por cuanto el juez 4 de control de este circuito judicial penal, con la recurrida en el dispositivo tercero incurre en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN, al no indicar ni desprenderse de la recurrida las razones por las cuales no se estableció las dudas que existían en la titularidad del bien reclamado…”(sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Representante del Ministerio Público, fue emplazado, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 19 de Junio de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 97, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano RUBER IVAN MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.169,a la Abogada AURA PARABABI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.891.555, en su condición de Apoderada Judicial.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº 23401602, de fecha 27 de Noviembre de 2003, a nombre de JUAN VICENTE GAMBOA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.849, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: PLACA: MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM AUTO, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA:8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR:21V328751, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
TERCERO: Resultado de la Experticia Nº 368 de fecha 15 de Enero de 2008, una vez practicada la misma por el Experto LUIS RAMIREZ MEJIAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “ Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA. El documento recibido es estudio, se considera, papel y llenado FALSO. Los códigos de barras presenta sus acabados FALSOS. Los datos del vehículo fueron verificados por sistema policial y el numero de tramite, informando el operador, que el cerificado de registra no Registra en los Archivos de Minfra. Es todo cuanto tengo que informar al respecto….”
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo PLACA:MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM AUTO, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA:8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR:21V328751, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Abogada AURA PARABABI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.891.555, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RUBER IVAN MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.169, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACA:MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM AUTO, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA:8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR:21V328751, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase…”

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Por auto de fecha 20/11/2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.




DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo cuyas características son las siguientes: PLACA: MDM-61ª, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AUTO: AÑO:2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA: 8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR: 21V328751, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal por considerar esa instancia que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo Automotor, aunado a que está acreditado las múltiples irregularidades que presenta.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por su puesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó asentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se desprende que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega, observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control la facultad de practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.
2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.
3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.
4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.
5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

“Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

De allí pues que al no constar en actas que el solicitante se encuentre registrado como adquirente, mal pudiera considerarse éste como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 14 de agosto de 2008 objeto de impugnación, que la Juez a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

“…PRIMERO: Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que consta en autos Poder Especial debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, en fecha 19 de Junio de 2008, el cual quedo anotado bajo el Nº 97, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, otorgado por el ciudadano RUBER IVAN MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.169,a la Abogada AURA PARABABI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.891.555, en su condición de Apoderada Judicial.
SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que conforman el presente expediente, en Original el Certificado de Registro de Vehículos Nº 23401602, de fecha 27 de Noviembre de 2003, a nombre de JUAN VICENTE GAMBOA GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.655.849, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Vehículo con las siguientes características: con las siguientes características: PLACA: MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM AUTO, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA:8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR:21V328751, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
TERCERO: Resultado de la Experticia Nº 368 de fecha 15 de Enero de 2008, una vez practicada la misma por el Experto LUIS RAMIREZ MEJIAS, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Estado Anzoátegui practicado al vehículo antes identificado, el cual concluye: “ Las evidencias recibidas para el estudio y descritas en la exposición del presente dictamen, por su naturaleza es FALSA. El documento recibido es estudio, se considera, papel y llenado FALSO. Los códigos de barras presenta sus acabados FALSOS. Los datos del vehículo fueron verificados por sistema policial y el numero de tramite, informando el operador, que el cerificado de registra no Registra en los Archivos de Minfra. Es todo cuanto tengo que informar al respecto….”
El Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES (Sala Constitucional) señala que la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista duda acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal lo cual debe ser analizados por las autoridades competentes, estudio que por supuesto no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional para pronunciarse con respecto a la solicitudes de entrega de vehículo. Quien aquí decide observa que no se encuentra acreditada la verdadera titularidad del solicitante, ya que desprende de la experticia realizada al vehiculo PLACA:MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM AUTO, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA:8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR:21V328751, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, resulto que no existe de acuerdo a lo presentado en actas una fidedigna demostración ya que no se puedo obtener los dígitos originales de este vehiculo Automotor, en consecuencia esta Juzgadora considera de que existe suficientes dudas acerca de las titularidades del vehículo, y que para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la verdadera titularidad del derecho de propiedad, es decir, sin que medie duda alguna y es por lo que se niega la entrega material del vehículo objeto de la solicitud. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad decide: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Abogada AURA PARABABI, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.891.555, en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano RUBER IVAN MATA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.804.169, donde solicita a este Tribunal la ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO con las siguientes características: PLACA:MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM AUTO, AÑO: 2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA:8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR:21V328751, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, de conformidad con el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.…” (Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que el solicitante, Ciudadano RUBEN IVAN MAITA, no posee la titularidad sobre dicho vehículo, ya que el legítimo propietario es el ciudadano JUAN VICENTE GAMBOA GUERRA, hasta tanto se demuestre lo contrario, tal como se evidencia en la copia del certificado de registro de vehículo consignado en actas, aunado a que está acreditado que el tantas veces mencionado vehículo es objeto pasivo de uno de los delitos contra la propiedad y en virtud de las múltiples irregularidades que presenta el mismo, tal como se desprende de la Experticia que le fue practicada y así como la Juez en su decisión; donde se concluye que el mismo presenta los seriales de carrocería FALSOS y no registrado en MINFRA; el serial de Motor FALSO, serial de seguridad F.C.O. a través del uso de la composición química (Fray) obteniéndose el grabado (T10415), por lo que se determina área alterada, serial FALSO e identificado; una vez verificadas las matriculas y seriales de ese vehículo en el Sistema Integrado de Información Policial SIPOL, se observa que no arrojaron datos de solicitud por ese Cuerpo Policial.

Verificadas las actuaciones habidas, este Tribunal Colegiado, concluye con que las actuaciones traídas a este Tribunal de Alzada, con ocasión al presente recurso de apelación, la inexistencia legal del vehículo hoy solicitado, aún cuando el recurrente alega que su poderdante lo adquirió bajo la modalidad de un contrato compra-venta, celebrado ante la notaría pública décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital Catia, por un monto de diecinueve mil bolívares fuertes (19.000,oo BF), lo que en su criterio demuestra que fue sorprendido en su buena fe; sin embargo el aludido ciudadano no acompaña al escrito recursivo Titulo de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y Transito terrestre (Setra), solo consigna documento de compra venta en copia fotostática con el cual pudo haber tramitado ante el organismo correspondiente el Certificado de Registro de vehículo a su nombre.

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…”

Se observa que el legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”

Lo anterior no es mas que la reiteración de lo tantas veces referido, para que pueda ordenarse la entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:

“… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´
*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

En criterio de esta Corte el hecho que el vehículo objeto del recurso posea los seriales identificativos falsos; aunado a ello que de la decisión del Juzgado a quo se desprende que el mismo es objeto pasivo de uno de los delitos contra la propiedad, es un detonador, una alarma a la sociedad y al mundo jurídico ya que su condición legal no está dada para circular por el territorio de la República, siendo así no puede reconocérsele a una persona su legitimación con la sola posesión, aun cuando el solicitante consigna ante esta Alzada copia fotostática del documento compra-venta, donde consta que adquirió el mencionado bien mueble de buena fe, tal como se verifica al folio 24, 25 y 26 de la causa principal. Por todo lo expuesto con anterioridad esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma totalmente la decisión de la Juez a quo. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada AURA PARABABI, en su condición de Defensora Privada del solicitante RUBEN IVAN MAITA, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo con las siguientes características: PLACA: MDM-61A, MARCA: CHEVROLET, MODELO: ESTEEM, AUTO: AÑO:2001, COLOR: GRIS, CARROCERIA: 8Z1CR51621V328751, SERIAL MOTOR: 21V328751, CLASE AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, por encontrarse ajustada al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 2008 que negó la entrega del vehículo antes descrito. TERCERO: Remítanse las actuaciones al tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (PONENTE)

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZ SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-