REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO: BP01-O-2008-000036
PONENTE: Dr. CESAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de Amparo Constitucional, interpuesto por el abogado FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO JOSE BASTARDO, por la presunta violación de la normativa constitucional, legal y el debido proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículo 1, 2, 3 y 4 todos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL AMPARO CONSTITUCIONAL

Señala el accionante, entre otras cosas:

“…En fecha 22 de septiembre de 2008, la defensa del acusado Dr. Francisco José Bartardo Pérez, solicitó de la jueza CARABALLO ESPAÑOL que convocara a los escabinos de ley para la formación del Tribunal Mixto a que tiene derecho mi cliente, ya que se le imputa en delito con pena superior a los cuatros años de prisión en su limite máximo…Es el caso, señores Magistrados que la referida decisión de 06 de octubre de 2004 solo podía surtir efectos y de hecho los surtió, respecto al anterior juicio oral, celebrado entre los días15 de octubre de 2007 y 09 de noviembre de 2007, y no respecto a un nuevo juicio…A parte de ello, aunque la juez agraviante no lo dice, evidentemente se refiere a la Sentencia 3744 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 22-12-2003, con Ponencia del ex magistrado Cabrera Romero y le da plena beligerancia y efecto… La decisión impugnada, señores jueces Superiores, viola los principios de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en el artículo 26 de la Constitución y del Juez Natural previsto precisamente en el numeral 26 de la Constitucional, ya que mi representado tiene el derecho a ser juzgado por un Tribunal mixto en este NUEVO JUICIO y eso esta más allá de toda duda razonable y así pido que sea declarado…En razón de todo lo expresado, solicito: De la Juez MARIA CARABALLO ESPAÑOL, que le de curso a la presente recusación conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a extender el informe a que se contrae el referido precepto y a elevar las actuaciones a la Corte de Apelaciones respectiva…Es de aclarar a este respecto que conforme a la Jurisprudencia obligatoria vigente de la Sala Constitucional…”

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente mandamiento de Habeas Corpus, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Febrero de 2000.

CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES DE ESTA CORTE ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia al Dr. CESAR FELIPE REYES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30/10/2008 admitió la presente acción de amparo Constitucional

CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como propósito la presente Acción de Amparo, que se de cumplimiento a lo establecido en el Capitulo II, artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ha criterio del accionante su defendido no ha renunciado al derecho de ser juzgado por su Juez Natural, es decir por el Tribunal Mixto; ya que la decisión de fecha 14 de junio de 2008 proferida por esta Corte de Apelaciones de este Estado, mediante la cual se anula la sentencia absolutoria en la causa Principal N° BP01-P-2003-273, que ordena la realización de un nuevo juicio oral y publico queda incólume los derechos de sus defendidos.

Revisadas las actuaciones habidas en el presente caso esta Alzada considera menester realizar el siguiente análisis:
En cuanto al derecho a la defensa en el proceso de amparo, la jurisprudencia ha pasado por diferentes etapas, pero las podemos circunscribir fundamentalmente a dos: La primera que va desde la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hasta mayo de 1996 y la segunda que comienza a partir de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Pleno de 21 de mayo de 1996, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 22 de la referida Ley. Además del rango constitucional, también goza de rango legal expreso, en razón de que Venezuela, es uno de los países signatarios del Pacto de San José de Costa Rica, que consagró la Declaración Americana de Derechos Humanos y que proclama como uno de dichos derechos el de la defensa. Este tratado constituye ley formal por haber sido aprobado por el Congreso de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 de la Carta Magna.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...” (Negrillas y subrayado de la corte)

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”

Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. Por lo que existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, trascrito lo anterior esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la acción de amparo interpuesta por el hoy accionante:

En criterio de esta Alzada, el juez de juicio no debió asumir la competencia unipersonal en el proceso penal, en contra de la voluntad del imputado, ya que esto traía como consecuencia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al juzgamiento por su juez natural; el caso in comento la juez de juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, no debió asumir la jurisdicción, ya que la decisión de fecha 14/06/2008 suscrita por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, que trajo como consecuencia la nulidad de la sentencia absolutoria en la causa N° BP01-P-2003-000273, y la celebración de un nuevo juicio oral y publico, hace suponer por lógica jurídica de manera de no violentar los derechos y garantías constitucionales y legales del acusado, que debió respetársele lo preceptuado el contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la potestad de ir o no a juicio con escabinos o con juez profesional depende de la voluntad del acusado; una vez cumplidos los tramites establecidos en dicho artículo, y una vez que conste la opinión del acusado y la infructuosidad y la convocatoria a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el acusado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal.

Asimismo, la consecuencia inmediata que trajo consigo la nulidad proferida por la Corte de Apelaciones al haber anulado, ya implícito la realización de todos los actos que legítimamente corresponde al acusado, en aras de preservar las garantías constitucionales que de ese acto emanan y así poder garantizar el derecho a la defensa como tutela de primer orden en todo proceso penal, y en un estado democrático y de justicia. Tal criterio sostenido por el MAGISTRADO DOCTOR PEDRO RONDON HAZZ, en Sala Constitucional Sentencia 1918 de fecha 19/10/2007.

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la tutela judicial efectiva, en los términos siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”
“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

La mentada norma es clara al garantizarle al ciudadano común el gratuito acceso que debe tener a la justicia, ésta es entendida como transparente cuando garantiza a las partes el acceso a las actas del proceso e intervenir en los actos.

Por su parte, el artículo 49.3 constitucional establece lo que ha de entenderse como debido proceso en cada una de las actuaciones procesales. Así tenemos que señala lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:---ordinal 3:Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

De tal garantista disposición constitucional se desprende la eficacia del derecho a la igualdad en el proceso y a la no discriminación, por tratarse de principios básicos y generales relativos a todos los derechos humanos que conforman su goce y ejercicio, lo cual además ha sido ratificado por nuestro país en distintos tratados y convenios internaciones. Lo anterior, debe ser de obligatorio cumplimiento por parte de todos los Tribunales que conforman el Poder Judicial, en estricto apego a los artículos 7 y 334 de la Constitución de la República en concordancia con el 23 ejusdem.

En consecuencia, esta Alzada concluye con que deberá se declararse CON LUGAR la presente acción de amparo, por cuanto la razón le asiste al hoy accionante, toda vez que ciertamente hubo francas violaciones en las disposiciones Constitucionales, previstas en los artículos 26 y 49.3, referidas a la tutela judicial efectiva y al debido proceso por parte de la DRA. MARIA CARABALLO ESPAÑOL, en su carácter de Juez de Primera Instancia de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a través del auto dictado por la juez a quo el 30/09/2008, obviando la circunstancia de que se estaba en presencia de un nuevo juicio seguido en contra del ciudadano DR. FRANCISCO BASTARDO PEREZ, por haberse decretado por parte de esta instancia la nulidad del primer juicio oral y público celebrado en la causa seguida bajo el N° BP01-P-2003-000273. Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Corte de Apelaciones decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 30/09/2008, en el cual la agraviante: juez de primera instancia de juicio N° 03 de este circuito ratificó el control Jurisdiccional, asumido el 6/10/2004 por el Tribunal de Juicio N° 01, cuando el mentado control estaba referido era al primer juicio hoy día anulado y no en relación a este nuevo juicio incoado, ratificándose de esta manera disposiciones constitucionales e internacionales según las cuales el debido proceso debe garantizar el derecho al juez natural violentado por la a quo en el presente caso y ASÍ DECLARA. Se decreta igualmente la nulidad de todos los actos consecutivos que emanen o dependan del pronunciamiento referido ut supra. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva; debiendo la a quo agraviante proceder a tenor de lo estipulado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de amparo, interpuesta por la abogada FELICIA JOSEFINA ALÍ GARCIA, en su carácter de defensor de confianza del ciudadano FRANCISCO JOSE BASTARDO, por la presunta violación de la normativa constitucional, legal y el debido proceso conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: se decreta la NULIDAD ABSOLUTA del auto dictado el 30/09/2008, en el cual la agraviante: juez de primera instancia de juicio N° 03 de este circuito ratificó el control Jurisdiccional, asumido el 6/10/2004 por el Tribunal de Juicio N° 01, cuando el mentado control estaba referido al primer juicio hoy día anulado e igualmente se decreta la nulidad de todos los actos consecutivos que emanen o dependan del pronunciamiento referido ut supra. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 196 de la ley penal adjetiva; debiendo la a quo agraviante proceder a tenor de lo estipulado en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES