REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 03 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2008-000118
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Visto el Recurso de Apelación interpuesto conforme al artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor.
Fue recibido ante esta Corte de Apelaciones el asunto signado con el BP01-R-2008-000118, dándose entrada en fecha 10 de Junio de 2008, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del asunto a la Dra. FREYA RODRÍGUEZ DE LÓPEZ, quien se encontraba supliendo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, ya que se encontraba de permiso y una vez incorporada a sus labores, con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“Yo, CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO… en mi carácter de defensor de confianza del ciudadano: LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ… Estando dentro de ka oportunidad legal… para interponer escrito fundamentando RECURSO DE APELACION, en contra de la Sentencia de fecha 16 de Abril del 2008 y Publicada en fecha 18 de Abril del 2008, emanada del Tribunal Mixto, conformado por El Juez Itinerante Número 22 y los Escabinos GENRRY ORLANDO OCHOA HERNANDEZ y RAMON JOAQUIN AINAGA CHEREMA, según consta de Expediente signado con el número: BP01-P-2006-000384, de conformidad con lo Previsto en el artículo 451 y 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo hago y fundamento en los términos siguientes…
MOTIVO DE LA APELACIÓN.
El motivo del presente Recurso de Apelación se debe a que en fecha 16 de enero del 2008 a las 8 y 45 horas de la noche se dictó Sentencia de la causa número BP01-P-2006-000384… en dicha sentencia se condenó al ciudadano LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ… a Cumplir la Pena de OCHO (8) AÑOS de Prisión por haberlo encontrarlo culpable del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de la víctima DOUGLAS DAMIAN TORRES. Donde el Tribunal mixto al decidir, incurrió en la causal establecida en el artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA. Por los fundamentos de derecho que a continuación señalaré, basándome en lo hechos que en su oportunidad indicaré. Artículo 8: Código Orgánico Procesal Penal: la presunción de inocencia….Articulo 13: ejusdem: FINALIDAD DEL PROCESO…Artículo 22: ejusdem: APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS…Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: EL DEBIDO PROCESO…Artículo 24 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: INDUBIO PRO REO…Artículo 21 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: LA IGUALDAD ANTE LA LEY…Artículo 26 Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela: ACCESO A LA JUSTICIA….la motivación del presente Recurso, como ya se señalo LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, establecida en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal de la normativa anteriormente señalada y transcrita en el que incurrió el Tribunal mixto 22 Itinerante de este circuito judicial penal al momento de dictar sentencia condenatoria a mi defendido LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ….no actuó ajustado a derecho al no aplicar los preceptos legales correspondientes ya que en el juicio oral y público realizado en la presente causa, se evidenció que los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó, no estuvieron ajustados a lo que se evidenció por el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN,….en el presente Juicio la Decisión dictada ha debido ser un sentencia ABSOLUTORIA para mi defendido, porque en el juicio se evidenció la total y completa INOCENCIA DEL ACUSADO…el dicho de los testigos están alejados y opuestos a la realidad procesal y los considera una COARTADA EXCULPATORIA DIVORCIADA DE LA REALIDAD….incurriendo así por inobservancia en la violación de la Normativa Jurídica que establece la IGUALDAD ANTE LA LEY y por ultimo al fundamentar su decisión solo en pruebas ofertadas por el Ministerio Público que al hacer un examen exhaustivo de las mismas se puede determinar que son referenciales y contradictorias….Lo anteriormente explanado, tiene su basamento en los hechos en que fundamentó su decisión…..la declaración del testigo-víctima DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA, el cual el tribunal de juicio que tuvo a cargo la presente causa solo toma para sentenciar el testimonio rendido….se evidencia del testimonio rendido por este testigo-víctima que el mismo no desvirtúa de manera alguna, como ocurrieron los hechos del cual fue acusado mi defendido….ya que como fue señalado en la Audiencia de Presentación cuando fue imputado y fue confirmado por los testigos ciudadana LILIBETH DEL VALLE HERNENDEZ NUÑEZ y SILENY DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ que mi defendido fue víctima de un enfrentamiento entre policías….se evidencia que el juzgador conjuntamente con los escabinos que conformaron el tribunal mixto no debieron haber tomado y apreciado y menos aun dale pleno valor probatorio a este testimonio….violentándose con ese hecho los Principios de derecho como son LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL INDUBIO PRO REO. Otros de los testimonios que el Tribunal mixto de Juicio Número 22 de este Circuito Penal del Estado Anzoátegui, consideró y fundamentó para condenar a mi defendido fuel la declaración de el FUNCIONARIO POLICIAL DE POLIURBANEJA MARCELO LUCERO, vuelve a tomar como prueba en contra de mi defendido lo depuesto por este funcionario policial para inculparlo y sentenciarlo por un delito que no cometió al obviar lo explanado en los folios 15, 16 y 17 de la cuarta pieza del expediente…Alega este Juzgador que este testimonio es armonioso y conteste con el dicho de todos Funcionarios actuantes, MARCELO LUCERO, FRANKLIN FERNANDEZ, CHARACOTO MAURICIO con el testigo-víctima DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA y con el experto ELIDES MARTINEZ…los mismos ni conjunta, ni separadamente puede dársele pleno valor probatorio y menos constituye una corroboración periférica de carácter objetivo…el Experto ELIDES MARTINEZ, quien realizó la experticia del vehículo, cae en contradicción este Tribunal Mixto de Juicio, al manifestar que este experto realizó la INSPECCIÓN TECNICA NÚMERO 1NRO 019, de fecha 13 de Abril de 2007 practicada por DAVID PALENCIA, por lo que se le da pleno valor probatorio a dicha inspección….nunca pudo ser ratificada en sala de juicio la Inspección Técnica realizada por el EXPERTO DAVID PALENCIA, por cuanto la representante del Ministerio Público renunció al Testimonio Rectificativo,,,,el experto ELIDES MARTINEZ, y ratificada en Sala de Juicio, difiere la defensa de la apreciación que se le el Juzgador, de pleno valor probatorio…de el Testimonio Rendido en el Juicio Oral y Público incoado en contra de mi defendido por el funcionario MAURICIO CHARACOTO, que tomó el Tribunal de Juicio para proceder a condenar a mi defendido…es evidente que lo declarado por este testigo no puede ser considerado por el juzgador un Elemento de hecho para condenar a mi defendido, por cuanto al igual que el testigo MARCELO LUCERO, no presenció la circunstancias de modo tiempo y lugar cuando se produjo la detención del acusado…en cuanto a los testimonios rendidos en la audiencia oral y pública por los funcionarios MARCELO LUCERO, FRANKLIN FERNENDEZ Y MAURICIO CHARACOTO la defensa observa que existe sentencia del Tribunal Supremo De Justicia Nro. 406, de fecha 2 de Noviembre del 2004, en sala penal…..infringiendo este Tribunal Mixto Itinerante 22…con esta decisión lo alegado por la defensa como motivo del presente Recurso que son: El artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que consagra La Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma, ya que debió al momento de decidir dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA…..Posteriormente el Tribunal pasa a DESESTIMAR las pruebas ofertadas por la defensa en el debate de juicio oral y público para su valoración en la definitiva….basándose en unos argumentos no ajustados a derecho cuando para desestimarlo expone; “estos testimonios no aportaron nada al convencimiento de este juzgador, por cuanto sus dichos están alejados y opuestos a la realidad procesal probada que se impuso en el proceso….esta deposiciones que por lo demás no son ninguna coartada exculpatoria divorciada de la realidad, sino la prueba fundamental de la completa y total INOCENCIA de mi defendido del delito por el cual fue condenado como es el delito de Robo de Vehículo Automotor ……con esta desestimación obvió el juzgador la aplicación de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la apreciación de la prueba….cabe señalar que estos testigos ofertados por la defensa fueron contestes y no contradictorios no pudiendo ser desvirtuados sus dichos por la representación de ministerio público ni por el juzgador. Considera la defensa que los hechos por los cuales fue acusado mi representado no fueron acreditados en el Juicio Oral y Público, en el debate probatorio. SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE Ciudadanos Magistrados, la defensa DIFIERE y manifiesta su DISCONFORMIDAD en cuanto a la parte Dispositiva de la Sentencia…..y solicita que se DICTE UNA SENTENCIA ABSOLUTORIA en la presente causa por el delito por el cual fue condenado por los planteamientos antes expuestos en el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ….por aplicación del Principio INDUBIO PRO REO…no quedó demostrada la autoría y consecuente responsabilidad del acusado en este tipo penal especifico….”(sic)
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Representante del Ministerio Público, fue emplazado, a los fines previstos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no dando contestación al presente recurso de apelación.
LA DECISIÓN APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… DISPOSITIVA
Este Tribunal Itinerante 22 de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 367 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE: a los Acusados LIOMAR ULISES CURBATA Y JOSE GREGORIO GANDARA, de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO previsto y sancionado en el Artículo 9 de la LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de la ciudadana MOIRA JOSEFINA MOLERO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 8 ejusdem y en el artículo 49 numeral 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, la falta de certeza probatoria beneficia al reo, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad de el acusado respecto de los tipos penales en específicos que le imputara la representante de la Vindicta Pública, creándose para este Tribunal una duda razonable respecto de su culpabilidad en los referidos ilícitos penales.
SEGUNDO: ABSUELVE al acusado LIOMAR ULISES CURBATA por el delito de ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 108 ordinal 7 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
TERCERO: CONDENA al acusado LIOMAR ULISES CURBATA por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 LEY SOBRE ROBO Y HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR que señala que el que por medio de violencia y amenaza de graves daños a personas o cosas se apodere de un vehículo auto motor con el propósito de obtener provecho para si o para otro será sancionado con pena de prisión de 8 a 16. Se condena a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS ACCESORIAS LEGALES.
CUARTO: con respecto al acusado LIOMAR ULISES CURBATA Se mantiene el sitio de reclusión, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
QUINTO: Se ordena el cese de toda medida restrictiva de la libertad personal que pesa en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GANDARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se exonera en costas al Estado Venezolano.
SEPTIMO: Notifíquese a las partes…” (Sic)
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
En fecha 06 de noviembre de 2008, se dio inicio al acto de Audiencia Oral y Pública en la cual se indica:
“…En el día de hoy, jueves seis (6) de noviembre de dos mil ocho, siendo las 12:00m, oportunidad indicada para realizar la audiencia oral y pública, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su condición de defensora privada del acusado LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal; Contra la sentencia condenatoria de fecha 16/04/2008, proferida por el Juzgado de Juicio Itinerante Nº 22 de este Circuito Judicial Penal. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, integrada por la Dra. GILDA MATA CARIACO, Juez Presidente el Dr. CESAR REYES ROJAS y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ (PONENTE), así como la Secretaria, ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: El acusado LEOMAR EULISIS CURBATA GONZALEZ, LA DEFENSORA PRIVADA y RECURRENTE Dra. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO y la Dra. MERCEDES GARCIA. No así las victimas ni el Ministerio Público, quienes se encuentran notificadas para este acto conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el Ministerio Público, se encuentra notificado. Inmediatamente la Jueza Presidenta, DECLARÓ FORMALMENTE ABIERTA LA AUDIENCIA, concediendo la palabra a la parte recurrente para que exponga los alegatos que estime pertinente; cediendo la palabra al recurrente Abg. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, quien expone: El presente recurso de apelación se interpone de la sentencia condenatoria dictada en contra de mi defendido en fecha 16/04/2008, y publicada el 28/04/2008, por el Tribunal mixto itinerante 22, tal apelación se hizo en apego a lo establecido en el articulo 452 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una ley, en la fecha antes señalada siendo aproximadamente las 8 de la noche condenó a mi defendido a cumplir la pena de 8 años por comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Previsto y sancionado 5 de la ley especial, la defensa considera que se violentaron normas de rango constitucional y legal por que evidentemente en el desarrollo del debate orla y público la norma aplicable a mi defendido ha debido ser y una condena absolutoria y no una condenatoria, se violentaron normas constitucionales como el debido proceso, por que existía una presunción de inocencia que fue evidente se violentó el articulo 24 Constitucional, in dubio pro reo, el articulo 21 (igualdad ante la ley y el acceso a la justicia) en cuanto a que la misma debe ser idónea transparente e imparcial así como la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y la apreciación de las pruebas. Por la hora en que se efectuó o concluyo el Juicio oral solo se leo la parte dispositiva y luego se público la decisión existe un acumulación de expediente, unos imputados salieron absueltos y quedó condenado mi defendido. Debe existir para que se proceda a condenar aun persona los hecho deben estar enmarcados en el derecho, aquí ocurrieron irregularidades que la defensa se percató que allí no se explano lo que se presencio en el juicio en el principio de inmediación es decir el Tribunal itinerante basa su decisión valorando nada mas las pruebas presentadas por el Ministerio publico obviando valorar de una manera objetiva las ofertadas por la defensa. Ellos basan su decisión en los testimonios dados por funcionarios policiales, cuando éstos llegaron una vez que se sucedió la aprehensión de mi defendido. Aunado a esto no existe ni existieron testigos que avalaran dicha aprehensión. Los testigos presentados por la defensa fueron contestes y fueron valoradas, no consta en actas que mi defendido fue encontrado dentro del vehiculo y la jurisprudencia de la Sala penal dice que el testimonio solo de los funcionario no puede ser apreciado para condenar a una persona. Igualmente para determinar la corporeidad delictual pone una experticia realizada 019, de abril de 2007, que fue realizada por Experto Palencia y dice que se le da pleno valor probatorio por ser ratificada por este funcionario en el juicio cuando consta que la fiscalía renuncio a este testigo porque no pudo venir al juicio, es decir que se esta valorando una testimonia o experticia la cual fue desestimada por la Fiscalía de dicho testimonio, al momento de enumerar los elementos trae a colación algo que nunca existió. Por otro lado le da pleno valor probatorio, a la experticia realizada al vehiculo como elemento para condenar a mi defendido cuando esta experticia solo prueba la existencia del objeto del delito pero no que mi defendido sea quien lo cometió. Los elementos que utilizo para absolver a unos, los utilizo para condenar a mi defendido. Respecto a las testigos promovidos por la defensa SILENIS VELASQUEZ fue testigo conteste que acompañaba a mi defendido y dice que el no tripulaba el vehiculo al momento de ser aprehendido, y el lo desestimó, no esta apegado al sistema de la prueba y le resto valor probatorio, por decir que fue una estrategia de la defensa. Es ilegal y violenta el debido proceso que el momento de condenar utiliza una palabra Cito: “Mas allá de cualquier duda razonable existe razón por la cual el fallo debe ser condenatorio”. Se violenta el artículo 24 constitucional pues dijo que hay duda razonable y sin embargo lo condenó. Por que en caso de dudas se debe favorecer al reo. El toma en cuanta a los testigos del Ministerio Público y las preguntas formuladas por la defensa no las valoraron. Los testigos fueron contradictorios. Hubo violación de la ley por inobservancia se comprobó la total inocencia de mi defendido y es por eso que recurrí con la finalidad de que verificaran los hechos por mi explanados donde se evidencia que fue condenado injustamente por un delito que no cometió. La corte debe leer los testimonios de los testigos portados por la defensa. Se cometieron muchas irregularidades. Se deja constancia que los integrantes no formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, plenamente identificado en las actas procesales, quien fue impuesto del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y manifestó a viva voz no querer hacer uso de la palabra. Continuando con el desarrollo de la Audiencia se concedió nuevamente la palabra a las partes, para que sucesivamente presenten las CONCLUSIONES: cediendo la palabra al RECURRENTE Abg. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “SE violentó el ordinal 4 del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aplicar la norma correspondiente que ha debido ser el articulo 366 es decir la absolución de mi defendido. Se cometió una injusticia. Y pido a esta Corte, basándonos en que es inocente del delito por el que fue condenado. Solicito la absolución de mi defendido y su libertad, por existir su inocencia y una duda razonable sobre su participación en el hecho. Invoco el in dubio procedimiento reo . Es todo”. Culminada la exposición de las partes la ciudadana Jueza Presidente de esta Corte Dra. GILDA MATA CARIACO, expone lo siguiente: Se admiten las pruebas presentadas; Esta Corte de Apelaciones, emitirá el pronunciamiento a que haya lugar en la DÉCIMA AUDIENCIA SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA, a tenor de lo previsto en 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Orgánico Procesal. Se deja expresa constancia que durante el desarrollo de la audiencia se dio estricto cumplimiento a las normas generales del derecho. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo la Una y veinticinco (01:25) pm, concluyó el acto y conformes firman…”
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE
Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2008, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Se somete al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación de sentencia interpuesto por la abogada CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
El caso bajo estudio, trátese de una apelación de sentencia definitiva, específicamente una sentencia condenatoria, cuyo motivo, sobre el que debe fundarse el recurso de apelación, a escogencia de la apelante, está previsto en el numeral 4° del artículo 452 de la norma adjetiva penal.
La Quejosa alega, la errónea aplicación de una norma jurídica, aduciendo que la misma incurrió en la violación del artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto impuso a su defendido de la pena prevista por el delito el cual le fue imputado y que en consecuencia lo llevaron a juicio, arguyendo la solicitante que la decisión dictada por la a quo ha debido ser una sentencia absolutoria de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en criterio de quien recurre, en el juicio oral y público, se evidenció la total y completa inocencia de su patrocinado, violentándose en consecuencia la ley, al no encuadrar la a quo su decisión a los preceptos jurídicos establecidos, evidenciándose la exculpabilidad del acusado en juicio, siendo evidente la aplicación del principio de in dubio pro reo.
En criterio de la impugnante, la violación de la ley al inobservarse o aplicarse erróneamente una norma jurídica, la basa en los artículos 8, 13 y 22 de la ley penal adjetiva, así como también en los artículos 49, 24, 21 y 26 constitucionales.
Señala la quejosa en su escrito recursivo que no existe armonía respecto a las declaraciones de los ciudadanos funcionarios MARCELO LUCERO, FRANKLIN FERNANDEZ, CHARACOTO MAURICIO con el testigo víctima DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA y con el experto ELIDES MARTINEZ, estableciendo que tales supuestos de hechos y de derechos para sustentar la sentencia proferida, son ilegales y no ajustados a derecho.
Delata la recurrente, la existencia de desigualdad al emitirse el fallo y al fundamentar su decisión, señalando que la recurrida solo se basó en las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, y que al hacer un análisis exhaustivo de las mismas se puede determinar que son referenciales y contradictorias, siendo apreciadas por el tribunal a quo de manera subjetiva, personal y generalizada, infringiéndose el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al ACCESO DE LA JUSTICIA, ya que la misma debe ser imparcial, idónea y transparente.
Antes de entrar a conocer la denuncia in comento, es necesario destacar el fallo emitido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, en relación con la obligación de las Cortes de Apelaciones al conocer del recurso de apelación de hacer la revisión previa de los que se apela. El citado pronunciamiento señala entre otros aspectos lo siguiente:
“…Máxime si nos encontramos ante una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de Juicio, ya que ese sería un primer examen, de la decisión que el recurrente considera que le perjudica de alguna manera, bien por la forma como se ha realizado el acto o bien por el contenido del fallo, con lo que surge la necesidad de recurrir, y es allí cuando el Juzgador debe hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la apelación y a decidir sobre el mismo debe tomar en cuenta todas las circunstancias del juicio impugnadas…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones solo entrara a conocer en relación a las comprobaciones de hecho ya realizadas por el Tribunal a quo, tal como lo ha instruido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo 146 del 3 de mayo de 2005, con ponencia de Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.
Una vez analizado el fallo impugnado, se observa que la recurrida analizó y comparó el material probatorio referido a las Testimoniales, punto controvertido por la recurrente; verificándose que el fallo en contra del cual se apela luego de transcribir las declaraciones de los ciudadanos DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA (victima), el funcionario policial MARCELO LUCERO, FRANKLIN FERNANDEZ CHARACOTO MAURICIO CHARACOTO MAURICIO, el experto ELIDES MARTINEZ; tales deposiciones fueron debidamente analizadas y comparadas por la juez a quo, al señalar : “… el dicho de la víctima tiene pleno valor por estar presente al momento de ocurrir los hechos…” ; en cuanto a los funcionarios policiales indicó que MARCELO LUCERO, señaló en su testimonio que: ”…Este testimonio es armonioso y conteste con el dicho de todos los funcionarios actuantes…el testigo-.victima y con el experto…dándole pleno valor probatorio a este testimonio que al ser adminiculado y concatenado como constatación de la concurrencia del hecho, constituye una corroboración periférica de carácter objetivo, sobre el testimonio de la victima testigo…”. Lo mismo se observa del testimonio del ciudadano MAURICIO CHARACOTO al indicar el fallo impugando lo siguiente: “…Este testigo es conteste con el resto de los funcionarios actuantes en la presente causa, al igual que los ciudadanos MARCELO LUCERO y FRANKLIN FERNANDEZ, hace referencia al robo del vehículo fiat, a la persecución de dicho vehículo por parte de los funcionarios, y a la circunstancias de que el acusado resultó herido en el enfrentamiento…”.
También constata esta Alzada, que la sentencia recurrida desestimó los testigos ofertados por la defensa ciudadanas LITIBETH DEL VALLE HERNANDEZ NUÑEZ y SILENY DEL VALLE VELASQUEZ MARQUEZ, por considerar que nada aportaban al convencimiento del juzgador, por no ser contestes con los testigos presénciales del hecho.
En base a las trascripciones anteriores, considera este Tribunal de Alzada que el pronunciamiento emitido no está viciado de “errónea aplicación de una norma jurídica”, ya que se evidencia en actas que se logró demostrar mediante las deposiciones valoradas y los medios probatorios evacuados en juicio a saber: el testigo víctima DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA, experto ELIDES MARTINEZ, los funcionarios policiales MARCELO LUCERO, FRANKLIN FERNANDEZ, CHARACOTO MAURICIO; la responsabilidad penal del ciudadano LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, en el ilícito penal, por el cual fue condenado; quedando demostrada la participación del mismo resultando verosímiles tales declaraciones, valoradas por la recurrida al considerar que aportan elementos probatorios sobre la comisión del hecho punible; argumento este que es compartido por este Tribunal colegiado, ya que comprobó la autoría del hoy acusado; en razón de existir circunstancias que son apreciadas por el Tribunal de juicio, dándole credibilidad a sus declaraciones, manteniéndose una versión única, lo que corrobora la verdad de los hechos, acreditando la conducta subsumida en el tipo penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; no operando la duda o Principio de INDUBIO PRO REO, en virtud del acervo probatorio, considerándose que el alegato de la defensa de haberse dictado una sentencia absolutoria, es insostenible en virtud del argumento jurisdiccional que estimó acreditada la comisión del delito ya referido.
Cabe resaltar, que la sentencia condenatoria o absolutoria del acusado, debe resultar del examen metódico y exhaustivo de los diversos medios probatorios evacuados en el juicio oral y público con absoluta claridad y precisión, que la colectividad y las partes entiendan las razones de la condenatoria o absolutoria, siendo de gran utilidad referir la sentencia N° 103 de fecha 22 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrado DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL LEÓN, la cual reza:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que le tribunal considere probados, es necesario el exámen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además, que cada prueba se analice por completo en todo cuando pueda suministrar fundamentos de convicción”. (Resaltado de la Corte)
En relación a ello esta Superioridad, redundando en el interés de la aplicación de la justicia, a sabiendas que la intención, propósito y alcance del Legislador es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño causado, como lo es en este caso el un delito que atenta contra la propiedad; se observa que, el a quo, aplicó con justeza los preceptos legales establecidos en este caso concreto, ya que el acusado de marras se encontraba incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor; y cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS DAMIAN TORRES LEDEZMA.
En cuanto a la errónea aplicación de una norma jurídica, es menester traer a colación la doctrina de la Sala Penal del máximo Tribunal de la República, según la cual ocurre cuando la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica, lo que no sucedió en el caso bajo estudio, pues del material reflejado ut supra y en virtud de los hechos demostrados en debate oral, resulta improcedente la aplicación de una sentencia absolutoria de conformidad a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Corte de Apelaciones trae a colación lo establecido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al Principio de ACCESO DE LA JUSTICIA;
“…Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluido los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció en sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”), de la siguiente forma:
“…Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados…”. (subrayado y negritas de esta corte)
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, (hecho el cual se evidencia mediante el presente proceso desde sus inicios, hasta la actual etapa del proceso) mediante el cumplimiento de lo establecido en las leyes adjetivas; conociéndose el fondo de las pretensiones de los particulares dictándose una decisión.
Esta Superioridad observa en este caso la existencia de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), evidenciándose la aplicación del derecho de defensa.
También se observa, contrariamente a como lo ha sostenido la recurrente, que la juez a quo cumplió con la finalidad del proceso, descartó la presunción de inocencia, apreció las pruebas conforme al sistema de la sana critica, garantizó la igualdad ante la ley al escuchar a ambas partes sin ningún tipo de discriminaciones ni desigualdades durante el proceso.
Con todo el acervo probatorio anterior quedó demostrada la responsabilidad del hoy condenado con la materialización del tipo penal por lo que fue sometido a juicio el precitado ciudadano, aplicándosele las penas establecidas para el delito demostrado.
En base a los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por la Dra. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al up supra mencionado, por considerar esta Alzada que no hubo violación de la ley por inobservancia ni por errónea aplicación de la norma prevista en la ley penal adjetiva mediante la cual fue condenado el acusado de autos y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Dra. CRUZ MARIA SUAREZ PAREJO, en su condición de Defensora Privada del ciudadano LEOMAR EULISES CURBATA GONZALEZ, contra la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal Itinerante de Juicio N° 22 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENA al ut supra mencionado ciudadano a cumplir la pena de OCHO (O8) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo.Quedando así CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Y remítase en la oportunidad correspondiente.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE
Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ESNERLAIDA REYES.-