REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 4 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2008-00033
PONENTE: Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional escrito presentado por el Abogado HARRINSON R. GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la resolución de fecha 12 de agosto de 2008 del Abg. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que sin notificar al Ministerio Público ni variar las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GRATEROL y ELIUS JOSÉ RONDÓN TORRES.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Dándose entrada en fecha 15 de septiembre de 2008 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Esta Corte de Apelaciones, debe determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional sometida a su consideración; al respecto observa que, se infiere del escrito de Amparo y del texto de la decisión impugnada, que en el presente accionar se señala como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal, siendo este órgano, el Tribunal Superior afín por la materia y por el territorio, del Tribunal antes indicado, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 1° de febrero de 2000, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Llegada la oportunidad fijada para efectuarse la audiencia oral y constitucional en el presente caso, en esta misma fecha, entre otras cosas se dejó sentado lo siguiente:

“…En el día de hoy, jueves cuatro (4) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las once y veintiséis (11:26) horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, ORAL y PÚBLICA, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, en virtud de la acción de amparo interpuesta por en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la resolución de fecha 12 de agosto de 2008 dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que sin notificar al Ministerio Público ni variar las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GRATEROL y ELIUS JOSÉ RONDÓN TORRES. Se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, integrada por la Dra. GILDA MATA, Juez Presidente, los Dres. CESAR REYES (Ponente) y MAGALY BRADY, en su condición de jueces Superiores, así como la Secretaria, ESNERLAIDA REYES. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentran presentes: la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su condición de juez del tribunal de Control Nº 1 presunto agraviante, no así el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, pese haberse recibido resulta positiva de su notificación, tal como riela al folio 121 de la presente causa; de la misma manera se deja constancia que tampoco compareció la defensa de confianza de los imputados de autos, sin embargo también se encuentra debidamente notificado para este acto. Inmediatamente la Jueza Presidenta, toma la palabra y expone: visto que en el presente caso se encuentra debidamente notificado el accionante Abg. HARRISON GONZALEZ, no habiendo comparecido a este acto, es por lo que este tribunal Superior actuando en sede constitucional se reserva el lapso legal para dictar la decisión a que haya lugar, fijándose para las tres de la tarde del día de hoy para dictar la dispositiva. Es todo. Se retiran de la Sala siendo las 11:57 horas de la mañana. Siendo las 03:00 horas de la tarde se constituye nuevamente en esta sala de audiencias este Tribunal Colegiado, a los fines de dictar el pronunciamiento a que haya lugar, se solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes la Dra. NEREIDA REYES ALFONZO, en su condición de juez del tribunal de Control Nº 1 presunto agraviante. Se instruye a la secretaria que proceda a dar lectura al acta contentiva del presente fallo y lo hace en los términos siguientes: Se declara terminado el presente procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado HARRINSON GONZALEZ GARCIA, actuando en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado; identifica el accionante como agraviante al Juzgado de control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, actualmente a cargo de la Dra. Nereida Reyes Alfonzo, en la que sin notificar al Ministerio Público ni variar las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GRATEROL y ELIUS JOSÉ RONDÓN TORRES; lo cual en su criterio constituye una indefensión para éste; de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, toda vez que el presunto agraviado no compareció a la Audiencia fijada por este Tribunal de Alzada. Esta decisión será publicada en esta misma fecha. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo que la presente acta fue leída íntegramente en presencia de las partes y del público en general, sin objeción alguna. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Concluyó el acto y conformes firman…” (Sic)

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones con funciones de Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:

Tiene como fundamento la presente acción de amparo suspender los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 Circunscripcional, mediante la cual se acordaron medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GRATEROL y ELIUS JOSÉ RONDÓN TORRES, sin haber sido notificado al Ministerio Público de tal decisión no haber variado las circunstancias que motivaron la aprehensión en flagrancia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Se evidencia que una vez constituido este Tribunal de Alzada, a fin de la celebración de la Audiencia Constitucional, Oral y Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01/02/2000, sólo compareció el presunto agraviante.

En tal sentido la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, entre otras cosas refiere que: “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento…”, (subrayado y negrillas de esta Corte).

Se evidencia pues que el hecho de la incomparecencia de las partes, en especial del presunto agraviado, se traduce en que forzosamente esta Superioridad declare terminada la presente acción de amparo en los términos antes plasmados Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia por lo anteriormente expuesto, se declara TERMINADO el presente procedimiento de acción de amparo de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal en sede Constitucional, declara TERMINADO el presente procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado HARRINSON R. GONZÁLEZ GARCÍA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la resolución de fecha 12 de agosto de 2008 del Abg. SALIM ABOUD NASSER, en su carácter de Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la que sin notificar al Ministerio Público ni variar las circunstancias que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos ROBERTO ANTONIO GRATEROL y ELIUS JOSÉ RONDÓN TORRES; de conformidad con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 01-02-2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, toda vez que el presunto agraviado no compareció a la Audiencia fijada por este Tribunal de Alzada.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES EN SEDE CONSTITUCIONAL

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

EL JUEZ SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dr. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ESNERLAIDA REYES.-