REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
CORTE DE APELACIONES
Barcelona 08 de diciembre de 2008
198° y 149°

CAUSA N° BK01-X-2008-000073
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada, en fecha 11 de noviembre de 2008, por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa seguida contra los ciudadanos GUILBEN FELIPE TIAPA SALINAS, EDGAR GERARDO MAGUIONES BERMUDEZ Y MAIKEL ALEXANDER ARCIA.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

"Por cuanto en fecha 07 de Noviembre de 2008 me fue advertida de la comparecencia de la ciudadana ANA BERMUDEZ, quien se presentó a la secretaría del Tribunal como progenitora de EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ y EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, quien al momento de ser avistada por mi persona en el cubículo de la secretaria pude percatarme de que era la progenitora de un ciudadano que fuere defendido por mi persona en el año 2001, como abogado en ejercicio, quien resultó ser EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, acusado de autos, y en atención que tal circunstancia pudiere considerarse como atentatoria a la imparcialidad y objetividad que como juzgadora debo mantener en el conocimiento de los asuntos que me correspondan, dada la relación profesional anterior que me unió al referido ciudadano y su progenitora, quien atendía el aspecto económico de dicha representación, es por lo que considero la necesidad de proceder conforme a lo establecido en el encabezamiento del articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia ME INHIBO de conocer la presente causa, con fundamento a lo establecido en el numeral 8 del articulo 86 ejusdem. Anexando copia certificada marcada con las Letras "A" “B” y “C” de acta de designación de defensa en la causa BP01-S-2001-1190, comprobante de recepción de escrito ejerciendo la defensa en la referida causa seguida a EDGARDO JOSE MAGLIONES, y certificación de secretaria de fecha 11-11-2008, levantada en la causa objeto de inhibición…..”

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de que, se presentó a la secretaría del Tribunal a su cargo la ciudadana ANA BERMUDEZ, progenitora de EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ y EDGAR GERARDO MAGLIONES BERMUDEZ, y al momento de ser avistada por su persona en el cubículo de la secretaria se pudo percatar de que era la progenitora de un ciudadano que había defendido en el año 2001, como abogado en ejercicio, quien resultó ser EDGARDO JOSE MAGLIONES BERMUDEZ, acusado de autos, y en atención que tal circunstancia pudiere considerarse como atentatoria a la imparcialidad y objetividad que como juzgadora debe mantener en el conocimiento de los asuntos que le correspondan, dada la relación profesional anterior que la unió al referido ciudadano y su progenitora.


Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 8° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…”….8°… Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad”.

La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA y la declara CON LUGAR. Así se decide.

RESOLUCION

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. YDANIE ALMEIDA GUEVARA, en su carácter de Juez del Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes


LA JUEZ PRESIDENTA Y PONENTE,



DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO


EL JUEZ SUPERIOR, LA JUEZ SUPERIOR,



DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS DRA. MAGALY BRADY URBAEZ


LA SECRETARIA,


ABOG. ESNERLAIDA REYES