REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de noviembre de 2008
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL N° :BP01-P-2007-004055
ASUNTO : BX01-X-2008-000042
PONENTE: DRA. GILDA MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte Superior Sección Adolescentes, a los fines de oír la Inhibición planteada, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de conocer la causa seguida al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVOSAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el articulo 406, ordinal 1 y 413 del Codigo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana INES MARGARITA MULLER ESPOSA DEL OCCISO (LUIS ENRIQUE MEDINA). Cumpliendo los trámites de alzada esta Corte Superior pasa a considerar lo siguiente:
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta al Juez Presidente y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA MATA CARIACO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Vista la inhibición planteada por la Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la cual fundamenta así “me INHIBO del conocimiento del asunto seguido al prenombrado acusado por ante este Tribunal, al considerar que estoy incursa en la causal establecida en el articulo 86. 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Ahora bien, el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente consagra como causa de inhibición:
“…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que la Juez a-quo, señala como motivo de su inhibición el hecho de haber tenido conocimiento de la causa, toda vez que de autos se desprende que en fecha 12/11/2007 fue presentado por el Tribunal Primero de Control N° 01 Sección Adolescente, en la audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, Ordene el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR JOSE IVIMAS, y decrete la medida de Prisión preventiva, al prenombrado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo expuesto por la juez a-quo, esta Alzada considera que tal situación es motivo legal para DECLARAR CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO.
En consecuencia, y por las consideraciones antes expuestas, esta Corte Superior Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de los Estados Anzoátegui y Monagas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE SUPERIOR
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
LA JUEZ SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR
DRA. ANA JACINTA DURAN V. DR. CESAR FELIPE REYES ROJAS.
LA SECRETARIA.,
ABG. AHIDE PADRINO