REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004988
ASUNTO : BX01-X-2008-000006
PONENTE: DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 13 de Marzo de 2008, por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el N° BP01-P-2006-004988, seguida en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época de los suceso en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA Y LUIS ALBERTO MACADAN.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia al DR. CESAR FÉLIPE REYES ROJAS, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, la cual fundamenta así:
“….En fecha 17 de Junio de Dos Mil Seis (2006), actuando en funciones de Juez de Control N° 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenido para calificar la flagrancia y oír al imputado IDENTIDAD OMITIDA, dicte medida cautelar de prestación de fianza personal de conformidad con el articulo 582 literal “G” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época de los suceso en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en agravio de los Ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA Y LUIS ALBERTO MACADAN. En atención a ello y en aras de un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, remitido a este Tribunal por el Tribunal de Control N° 01 Sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-P-2006-004988, seguida en del acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente para la época de los suceso en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los Ciudadanos HERLES ENRIQUE MEDINA GUARAMATA Y LUIS ALBERTO MACADAN, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgado por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente lo hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto; Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA, y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MANUEL HERNANDEZ NATERA,, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
La Juez Presidente,
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
El Juez Superior-Ponente, La Juez Superior
Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria,
Abg. Ahide Padrino