REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescente
Barcelona, 16 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000340
ASUNTO : BX01-X-2008-000070
PONENTE: DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición planteada en fecha 31 de Octubre de 2008, por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo de la causa signada con el N° BP01-P-2005-000340, seguida en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA ASTUDILLO.
Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO, Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Cumplidos los trámites de la Alzada, esta Corte pasa a considerar lo siguiente:
Vista la inhibición planteada por el Juez del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Estado Anzoátegui, JOANNY BOGARIN BRICEÑO, la cual fundamenta así:
“…En fecha 12 de Febrero del año 2005, actuando en función de Juez de Control Nº 02 Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO celebrada en la presente causa, Ordené El Enjuiciamiento de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, Imponiendo a la prenombrada ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas, contenidas en los literales b y c, del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en: 1.- La Obligación de someterse a la vigilancia del Equipo Técnico de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con quien sostendrá entrevista una vez al mes, y quien deberá informar al Juzgado de Juicio, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de Presentarse por ante el Tribunal de Juicio de la sección de Adolescente cada Quince (15) días, hasta la celebración del Juicio Oral y Reservado. En atención a ello y en aras a un justo juicio con un juez imparcial, es por lo que me INHIBO de conocer del presente asunto, relacionado con el acusado mencionado ut supra, por encontrarse mi conducta dentro de lo indicado en el articulo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal ...”
Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.
El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 86 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7°….Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que, cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”.
Ahora bien, revisada como ha sido la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de conocer y emitir opinión en la causa N° BP01-D-2004-000211, seguida en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, en agravio de la Ciudadana YURAIMA JOSEFINA ASTUDILLO, tomando en cuenta que uno de los derechos y garantías fundamentales que poseen los ciudadanos en ser juzgados por jueces independientes e imparciales en la función de administrar justicia…., evidentemente lo hace Imparcial como juez de juicio, es por lo que se Inhibe del conocimiento del presente asunto. Ahora bien, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones.
La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO y la declara CON LUGAR. Así se decide.
RESOLUCION
En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. JOANNY BOGARIN BRICEÑO, en su carácter de Juez Titular del Tribunal de Juicio Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes
La Jueza Presidenta y Ponente,
Dra. Gilda Coromoto Mata Cariaco
El Juez Superior, La Juez Superior
Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas Dra. Ana Jacinta Duran Velásquez
La Secretaria,
Abg. Ahide Padrino