REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000598

PARTE DEMANDANTE: Leomaris Lunelys Rodríguez Tayupo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 8.256.442, y de este domicilio.


PARTE DEMANDADA: Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.



MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Leomaris Lunelys Rodríguez Tayupo, suficientemente identificada en autos y debidamente asistida por los abogados Zuleima Cabrera y Jesús Enrique, contra el acto Administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio 2006, contenido en el oficio Nº 067/2006, emitido por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, mediante el cual se prescinde de sus servicios como administradora del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente.
En fecha 8 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación al Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
En fecha 18 de junio de 2007, llegan a este Tribunal la resulta de la citación de la parte demandada.
La ciudadana Yoleida Salazar de Viñola, en su carácter Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui debidamente asistida por el abogado José Ángel Sánchez, en fecha 28 de mayo de 2007 consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 15 de junio de 2007 se celebró la audiencia preliminar.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas y en fecha 30 de julio de 2007, se declararon inadmisibles las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 20 de febrero de 2008, se celebró la audiencia definitiva.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:

II

Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora

Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar como Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui el 01 de Marzo de 2004 mediante la “Resolución Nº 003” de la misma fecha, luego según oficio número 067/2006 de fecha 13 de Julio de 2006, emitido por Presidente del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA) del Municipio Autónomo “Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui”, se le notifica que no le darían continuidad laboral como Administradora del Concejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, sin tener conocimiento previo de procedimiento administrativo alguno, ni habérsele mostrado Resolución de destitución, ni expediente administrativo correspondiente a dicha destitución. En vista de lo alegado solicitó que se declarare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución y el reenganche a sus labores con el cargo de Administradora del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido ilegal.

2.- De parte la Accionada

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, alegó:
Que si existió una relación de trabajo entre la demandante y el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA- Sotillo), desde el 01 de Marzo de 2003 hasta el 28 de Junio de 2006, e igualmente señala que el cargo por ser de libre nombramiento y remoción no requiere obligatoriamente la apertura de procedimiento administrativo, sino que puede ser simplemente removido el funcionario, por tanto no hubo ni violación de garantías al debido proceso, ni al derecho a la defensa. Por lo que solicitó se declarara sin lugar el recurso ejercido.

III
Consideraciones para decidir

Analizadas minuciosamente las presentes actas, este tribunal observa:
Que es prioritaria la revisión de las normas aplicable al presente caso, para la determinación del carácter o rango de la función que desempeñaba la hoy recurrente, y al respecto considera este juzgado lo siguiente: La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Igualmente esta juzgadora observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2001 señala que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción en los casos de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y dispuso lo siguiente:

“Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”.

Ahora bien, conforme a lo señalado y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constata que la demandante ocupaba el cargo de Administradora del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui , y que el mismo para el momento del ingreso, fue calificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como puede constatarse del anexo “B” que consigna la parte demandante , es decir la Gaceta Municipal de fecha 22 de marzo de 2004 Resolución Nº 003 de Edición Extraordinaria a tal efecto la referida Resolución señala: “….Que el Área de Administración y Presupuesto será Administrado por un administrador de Libre Nombramiento y Remoción el cual será designado mediante concurso de credencial…”; y en la copia certificada del Reglamento Interno del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sotillo, de fecha 28 de agosto de 2003 en su articulo 63 Parágrafo Primero, al señalar: “Que el Consejo Municipal de Derechos tiene la Atribución de nombrar y remover el personal profesional y administrativo…”. Ahora bien concatenado las normas señalas con lo evidenciado en autos se debe oncluir que el recurrente para el momento del egreso no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, a su remoción, en efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos; en consecuencia esta juzgadora debe rechazar la denuncias hecha por la querellante relativas a la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se declara.
Asimismo de las actas procesales contenidas en el expediente, no se observa, la realización de concurso alguno que le haya acreditado su condición de funcionario de carrera.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Leomaris Lunelys Rodríguez Tayupo, suficientemente identificada en autos contra el acto Administrativo de efectos particulares de fecha 4 de julio 2006, mediante oficio Nº 067/2006, emitido por el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria, Abog. Mariela Trías Zerpa.

Hoy, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.

Expediente BP02-N-2006-000598