REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, doce de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2007-000212
PARTE DEMANDANTE: Lourdes Alcalá Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.077.913, actuando en su propio nombre y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: No acreditó apoderado.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Alcalá Romero, suficientemente identificada en autos contra la vía de hecho del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, mediante el cual la separa del cargo de Analista de Recursos Humanos sin acto administrativo previo.
En fecha 21 de junio de 2007, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui y notificación al Sindico Procurador Municipal del Municipio antes mencionado.
En fecha 17 de julio de 2007, el alguacil de este juzgado consigno la notificación del Sindico Procurador y el 25 de enero de 2008 llegan las resultas de la citación de la parte demandada.
En fecha 7 de Agosto de 2008 se celebró la audiencia preliminar, y se dejo constancia que la parte demandada no se hizo presente y asimismo la parte actora no solicito que la causa se abriera aprueba.
En fecha 17 de octubre de 2008, se celebró la audiencia definitiva.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujó la parte recurrente que en fecha 1 de junio del 2006, mediante sesión ordinaria de Cámara, fue nombrada Analista de Recurso Humanos del Concejo Municipal del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Que en fecha 5 de marzo de 2007 presentó reposo por cinco días, es decir, desde 5/03/2007 hasta el 9/03/2007, que aun estando de reposo en fecha 8 de marzo de 2007 se acercó a su sitio de trabajo en respuesta de una llamada que recibió del Director Administrativo, en la cual el ciudadano Gerardo Díaz en su carácter de Presidente de la Cámara le solicitó las llaves del archivo y del escritorio que tenia asignado, y le ordenó a una secretaria que hiciera una auditoria de todo lo que había dentro del archivo y del escritorio, y al secretario de cámara le indicó que el lunes cuando regresara del reposo médico la pusiera a la orden del Director Administrativo. Alegó que en fecha 13 de marzo de 2007 cuando se presentó a cumplir con sus funciones laborales, le informaron que ya no podía entrar a la oficina y que se presentara al final de la quincena para cobrar lo que le correspondía. En fecha 15 de marzo de 2007 le dieron un cheque mediante el cual se le cancelaba hasta el 12 de marzo de 2007, es decir, hasta la fecha de su destitución y que luego le pagarían lo correspondiente a su liquidación. En fecha 16 de marzo de 2007, señala también la recurrente que le solicitó por medio de oficio, al Presidente de la Cámara que le hiciera entrega del acta de destitución, pero no se la entregaron y no le firmaron el oficio respectivo. Alegó que la vía de hecho por la que se le separo del cargo esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por omisión de lo contenido en el artículo 78 ejusdem. Es por lo que solicita se deje sin efecto la vía de hecho materializada y se proceda a su reincorporación inmediata al cargo que venia desempeñando y la cancelación de todos los sueldos dejados de percibir desde su ilegal separación del cargo, hasta su efectiva reincorporación
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada no contestó, más en virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se entiende como contradicha la misma.
III
Consideraciones para decidir
Analizadas minuciosamente las presentes actas, este Tribunal observa que la demandante en su escrito libelar alegó que mediante sesión ordinaria de cámara fue nombrada Analista de Recursos Humanos en fecha 1 de junio de 2006, la cual se puede constatar mediante constancia de trabajo que riela en el folio 4 de la presente causa, asimismo esta juzgadora observa que el ingreso de la ciudadana Lourdes Alcalá Romero a la administración publica no fue mediante concurso público, y por ende es nula su designación en el cargo, de conformidad con lo establecido el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al respecto, nuestro ordenamiento jurídico, específicamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el capítulo correspondiente a la función pública, en su artículo 146, clasifica los cargos en la Administración Pública como de carrera o de libre nombramiento y remoción, y exceptúa de la carrera a los de elección popular, los contratados, los obreros y obreras a su servicio, reza:
“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño” (Resaltado de este Juzgado).
Por su parte el artículo 19 de la Ley del Estatuto del Estatuto de la Función Pública, señala que:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.
Asimismo el artículo 30 eiusdem establece que:
“Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”.
De igual manera en el artículo 40 de la misma Ley se indica:
“Serán absolutamente nulos los actos de nombramiento de funcionarios o funcionarias públicos de carrera, cuando no se hubiesen realizado los respectivos concursos de ingreso, de conformidad con la Ley”.
Sobre el necesario ingreso mediante concurso público para adquirir la condición de funcionario de carrera, las decisiones de la Corte en lo Contencioso Administrativo han señalado, que el ingreso mediante designación no confiere tal status, y por ende, el funcionario que de tal modo ingresó, no tiene derecho a la estabilidad absoluta, y sólo los equipara a los funcionarios de carrera en la percepción de los beneficios salariales, se cita sentencia N° 2003-902, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 27 de marzo de 2003, que dispuso:
”Ello así, siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el ingreso a la Administración Pública mediante la realización de un concurso público, pormenorizadamente desarrollado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pueden los órganos administrativos ni jurisdiccionales otorgar, a aquellos funcionarios que sean designados o presten sus servicios de manera irregular, bien como funcionarios de hecho o contratados, la cualidad o el “status” de funcionarios de carrera, tal y como ha venido sosteniendo a lo largo de estos años la doctrina y la jurisprudencia venezolana.
…
No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicios en calidad de contratados en cargos de carrera, tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios, en las mismas condiciones que los funcionarios que hayan sido designados mediante concurso público, es decir, a la remuneración correspondiente al cargo desempeñado, así como el pago de las prestaciones sociales al finalizar la relación laboral, pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, y así se decide”.
Aplicando las disposiciones constitucionales y legales citadas al caso de autos, considera esta sentenciadora que debe desestimarse la demanda por violación del derecho a la defensa y al debido proceso y a la estabilidad laboral, por no haber sido retirada la recurrente por las causales y bajo el procedimiento previsto para los funcionarios de carrera, pues no gozaba de tal condición, en razón de haber ingresado a la Administración Municipal, mediante nombramiento del Concejo Municipal en sesión ordinaria de Cámara, y no mediante concurso público, procedimiento previsto para el ingreso a la carrera funcionarial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Lourdes Alcalá Romero, suficientemente identificada en autos contra el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
Hoy, doce (12) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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