REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-N-2005-000404


DEMANDANTE: C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE), domiciliada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 18 de marzo de 1993, bajo el N° 39, Tomo A-6 y cuya última modificación de sus Estatutos consta de asiento ante la misma oficina Registral, el día 23 de noviembre de 2001, bajo el N° 28, Tomo A-02.

Apoderada judicial de la parte demandante: Abogada Karina Ríos Mac-Lellan, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.867.


DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARÚPANO, ESTADO SUCRE.


El presente Recurso de Nulidad fue incoado por ante este Tribunal, en fecha 21 de noviembre de 2005, por la Abogada Karina Ríos Mac-Lellan, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DE ORIENTE (ELEORIENTE) contra la Providencia Administrativa N° 020-05 de fecha 6 de mayo de 2005 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Carúpano, Estado Sucre.
En fecha 28 de noviembre de 2005, se admitió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se libraron la citación a la parte demandada, la notificación a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui y el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
La Abogada Karina Ríos, introdujo en fecha 5 de diciembre de 2005 copia certificada de poder que acreditaba su representación judicial.
En fecha 14 de diciembre de 2005, la citada Abogada, introdujo diligencia solicitando se le entregara el cartel de emplazamiento a los terceros y se acordara correo certificado para practicar la citación de la parte demandada, lo cual fuere acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005.
El Alguacil del Tribunal en fecha 24 de enero de 2006, consignó las resultas de la notificación de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
El 8 de febrero de 2006, la apoderada judicial de la parte demandante, introdujo recibo de consignación de IPOSTEL.
Las resultas de la citación de la parte demandada, fueron recibidas por este Tribunal en fecha 15 de febrero de 2006.
En fecha 10 de abril de 2006 la apoderada judicial de la demandante, introdujo diligencia consignando la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 11 de agosto de 2006, la ya descrita Abogada, introdujo diligencia solicitando se fijara la audiencia oral y pública en la causa, la cual mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006 se fijó previa notificación de las partes y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
La Abogada Karina Ríos, apoderada judicial de la parte demandante, introdujo diligencia en fecha 16 de noviembre de 2006, dándose por notificada del acto de audiencia oral y pública y solicitó se acordara comisión para practicar la notificación de audiencia de la parte demandada.
En fecha 29 de noviembre de 2006, la Abogada María Victoria La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.925, introdujo copia certificada de poder que la acreditaba como apoderada judicial de la parte demandante.
La referida Abogada, en fecha 8 de diciembre de 2006, introdujo diligencia solicitando el abocamiento de la suscrita, quien por medio de auto de fecha 26 de febrero de 2007, se libró, ordenándose la notificación del mismo a la parte demandada. En esa misma fecha se libró comisión al Juzgado del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de que practicara la notificación de abocamiento y de audiencia oral y pública a la parte demandada.
La Abogada María Victoria La Rosa, apoderada judicial de la parte demandante, introdujo en fecha 26 de marzo de 2007, diligencia consignando oficio recibido de la Comisión antes descrita.
Las resultas de la comisión librada, fueron recibidas en este Tribunal, en fecha 15 de mayo de 2007.
Este Juzgado Superior en fecha 17 de mayo de 2007, libró auto mediante el cual ordenó notificar de la causa a la ciudadana Lilian del Valle Lugo González, titular de la cédula de identidad N° 10.883.412, en su carácter de parte interesada en el juicio, librándose a tal efecto la boleta de notificación correspondiente, siendo ésta la última actuación.
Es de destacar que en fecha 29 de octubre de 2008, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, introdujo escrito de opinión, mediante el cual expresó que debía declararse la perención de la instancia en la presente causa por falta de impulso procesal de la recurrente.
Dispone el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal”.
Asimismo, el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Sobre este particular, cabe señalar que, la perención de la instancia es una sanción procesal que en virtud de los principios de economía procesal y certeza jurídica se impone a la parte que teniendo la carga de impulsar el proceso, no lo hace. Así, la perención se presenta como un medio procesal de terminación anormal del proceso por la inactividad de las partes durante el lapso de tiempo establecido en la Ley, inactividad que impide la continuación del curso del proceso.
En este sentido, revisadas las actuaciones procesales, advierte este Juzgado Superior que desde el 17 de mayo de 2007, fecha en la cual se ordenó la notificación de la causa a la ciudadana Lilian Lugo González, parte interesada, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiere realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuación del juicio, por lo que en atención a la norma antes transcrita, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Consumada la perención de la Instancia, y consecuencialmente extinguido el proceso.
Segundo: De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial.
Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-N-2005-000404.-

La Juez


Dra. Mirna Mas Y Rubí Spósito
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.