REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, quince de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000157

En fecha 1 de diciembre de 2008, la ciudadana Maria Manuela Oliveira de Martins, identificada en autos, asistida por el Abogado Víctor Medori, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 80.726, interpuso ante este Juzgado Amparo Constitucional en contra del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, ante la presunta lesión constitucional del debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la propiedad. Fundamentó su pretensiòn de conformidad con los artículos 27 de la Constitución y 1 de la Ley Orgànica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Solicitó por vía de consecuencia, se declare suspendida la entrega material derivada de la sentencia de fecha 14 de marzo de 2006, dictada por el precitado Juzgado.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la parte accionante introdujo diligencia en la cual adujo que “dado el hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso interpuesto por ante la misma, desisto del presente procedimiento”.
En este orden de ideas, precisa el Tribunal que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la posibilidad de desistir de la acción interpuesta en cualquier estado y grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pudiera afectar las buenas costumbres. No obstante, examinadas las actas procesales, se observa que la lesión constitucional delatada es presuntamente causada por un Juzgado Superior. Al respecto, cabe señalar que el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la posibilidad de solicitar amparo contra las sentencias que lesionen un derecho constitucional; pero dispone que “En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento…”. En razón de lo cual, y siendo que el presunto agraviante es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui, este Juzgado Superior es incompetente en grado para conocer de la presente acción.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo previsto en el aparte segundo del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el articulo 4 eiusdem, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Incompetente para conocer del Amparo Constitucional interpuesto por la Ciudadana Maria Manuela Oliveira de Martins en contra del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Trànsito, Agrario y de Protecciòn del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoàtegui.
Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Déjese copia certificada.
La Juez,


Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito. La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa.