REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-N-2006-000611
PARTE DEMANDANTE: Ingrid Josefina Paracuto, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 11.152.769, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
Apoderada Judicial de la parte demandada: La ciudadana Yoleida Salazar de Viñola, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.545.844, en su condición de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA-Sotillo), debidamente asistida por el abogado José Ángel Sánchez inscrito en el IPSA bajo el Nº 109.028.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.
I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Leomaris Ingrid Josefina Paracuto, suficientemente identificada en autos y debidamente asistida por los abogados Zuleima Cabrera y Jesús Enrique, contra el acto Administrativo de efectos particulares de fecha 13 de septiembre 2006, emitido por el Presidente Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, mediante el cual se le notificó de la destitución a la ciudadana Ingrid Josefina Paracuto.
En fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la citación al Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
En fecha 2 de mayo de 2007, llegan a este Tribunal la resulta de la citación de la parte demandada.
La ciudadana Yoleida Salazar de Viñola, en su carácter Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui debidamente asistida por el abogado José Ángel Sánchez, en fecha 28 de mayo de 2007 consignó escrito de la contestación de la demanda.
En fecha 11 de junio de 2007 se celebró la audiencia preliminar.
En la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora promovió pruebas y en fecha 20 de julio de 2007, se declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 17 de enero de 2008, se celebró la audiencia definitiva.
Ahora bien este Juzgado Superior para dictar sentencia, pasa a analizar las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.- De la parte actora
Adujo la parte recurrente que ingresó a trabajar en la Alcaldía del Municipio Autónomo Juan sotillo del Estado Anzoátegui el 12 de Septiembre de 2005 mediante la “Resolución Nº 007” de la misma fecha, luego según oficio sin número de fecha 13 de Septiembre de 2006, emitido por el Presidente del Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente (CMDNA) del Municipio Autónomo “Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui”, en el cual se le notifica su destitución del cargo como Administradora del Fondo Municipal de Protección del Consejo Municipal de derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, sin tener conocimiento previo de procedimiento administrativo alguno, ni habérsele mostrado Resolución de destitución, ni expediente administrativo correspondiente a dicha destitución, por lo que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa, además adujo que el acto adolece de inmotivación, por omisión de lo estipulado en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares de destitución y el reenganche a sus labores con el cargo de Administradora del Fondo Municipal de Protección del Consejo Municipal de derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Sotillo, el pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del despido ilegal.
2.- De parte la Accionada
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, alegó:
En sentido contrario la parte accionada, contestó la demanda en su debida oportunidad y alegó que si existió una relación de trabajo entre la demandante y el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA- Sotillo), desde el 12 de Septiembre de 2005 hasta el 13 de Septiembre 2006, e igualmente aclara que el cargo por ser de libre nombramiento y remoción no requiere obligatoriamente la apertura de procedimiento administrativo, sino que puede ser el funcionario simplemente removido, por tanto no hubo ni violación de garantías al debido proceso, ni al derecho a la defensa.
III
Consideraciones para decidir
Analizadas minuciosamente las presentes actas, este tribunal observa:
Que es importante la revisión de las normas aplicable al presente caso, para la determinación del carácter o rango de la función que desempeñaba la hoy recurrente, y al respecto considera este juzgado lo siguiente: La Constitución en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte. Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público.
Los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:
“Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
Igualmente esta juzgadora observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 126, dictada el 21 de febrero de 2001 señala que no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción en los caso de un funcionario de libre nombramiento y remoción, dispuso lo siguiente:
“Por otra parte, en referencia al alegato esgrimido por el querellante referente a que la remoción se efectuó sin que mediara un procedimiento administrativo, que permitiera al querellante defenderse, lo cual trajo como consecuente una flagrante violación del derecho a la defensa y a otros derechos derivados de éste como lo es el derecho al debido proceso, observa este órgano jurisdiccional, que la remoción … es una potestad discrecional … la misma no constituye una sanción, como consecuencia de un procedimiento disciplinario, por lo tanto, no se requiere … la apertura de un procedimiento por falta del funcionario, ni que se notifique del mismo al interesado, ya que no existe necesidad de que el mismo se defienda, dado que no le está siendo imputada falta alguna; basta la voluntad …de que cese la relación … para que proceda la remoción, siempre atendiendo a la naturaleza de confianza que reviste el mencionado cargo”.
Ahora bien, conforme a lo señalado y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora constata que la demandante ocupaba el cargo de Administradora del Fondo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui, y que el mismo, para el momento del ingreso, es calificado como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, como se puede constatar en el artículo 71 del Reglamento Interno del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Sotillo, que señala: “…El Fondo Municipal de Protección será administrado por un administrador de Libre Nombramiento y remoción, el cual será designado por el Consejo de Derechos, mediante concurso de oposición de conformidad con sus lineamientos generales y sus reglamentos…” , y en el articulo 63 Parágrafo Primero, eiusdem, al señalar: que el Consejo Municipal de derecho tiene la Atribución de nombrar y remover el personal profesional y administrativo, asimismo el artículo 31 de la Ordenanza para la Protección Integral del Niño, Niña y Adolescente, en la que hace referencia que el Fondo Municipal de Protección será administrado por un administrador de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, el recurrente para el momento del egreso no tenía derecho a la estabilidad establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo, en efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, en este tipo de cargos; en consecuencia esta juzgadora debe rechazar la denuncias hecha por la querellante relativas a la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa. Y así se declara.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
V
Decisión
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Ingrid Josefina Paracuto, suficientemente identificada en autos contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo Juan Antonio Sotillo Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de esta decisión.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de dieciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.
El Secretario Acc.,
Abog. Javier Arias León.
Hoy, dieciséis (16) de diciembr de dos mil ocho (2008), siendo las 2:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia definitiva. Conste
El Secretario Acc,
Abog. Javier Arias León.
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