REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciséis de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000161


PARTE ACCIONANTE: Josè Jesús Ponce Tata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.742.099, asistido por el Abogado Jadder Alexander Rengel Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.295.

PARTE ACCIONADA: Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Sucre

MOTIVO: Amparo Constitucional

I

Procedentes del Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumanà, Estado Sucre, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano Josè Jesús Ponce Tata en contra del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Sucre (S.A.A.E.S).
Siendo la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie con relaciòn a su admisiòn, previamente hace las siguientes consideraciones:
Adujo la parte accionante que se desempeñaba como trabajador del Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Sucre (S.A.A.E.S), en el cargo de Almacenista y luego como Asistente Administrativo desde el 1 de enero de 2008 hasta el 15 de marzo de 2008, cuando fue despedido injustificadamente. Que acudió a la Inspectoria del Trabajo de Cumanà a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Que en fecha 2 de junio de 2008, se declarò con lugar dicha solicitud. Que notificado el patrono, procedió a presentarse en las instalaciones a los efectos de formalizar el reenganche, negándosele el acceso a su lugar de trabajo por lo que solicitò la ejecución forzosa. Que en fecha 3 de julio de 2008, se trasladò con el funcionario adscrito a la Inspectoria del Trabajo, manifestando la ciudadana Laura Zanny, Asesor Jurídico del precitado ente, no acatar la providencia administrativa. Que se le vulneró el derecho al trabajo, razón por la que acude a solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y se inste al Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Sucre (S.A.A.E.S), a la ejecución inmediata de su reenganche y pago de salarios caídos.
En este orden de ideas, precisa este Juzgado que la pretensión de la parte accionante va dirigida a que se dicte un mandamiento de amparo que ordene el cumplimiento de la providencia administrativa Nº 137-08 de fecha 2 de junio de 2008, dictada por la Inspectorìa del Trabajo en Cumana, Estado Sucre, mediante la cual ordenò su reenganche y pago de salarios caídos.
Ahora bien, en el presente caso es necesario citar el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a Sentencia N° 3.569 de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001 (caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectorìa del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así
se decide…”

No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que en reciente criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L.), la propia Sala estableció:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Así las cosas, conforme al nuevo criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa; en caso de no se fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Siguiendo este orden de ideas, de la revisión de los documentos cursantes en autos, observa el Tribunal que si bien el accionante manifestó que la accionada no acató la providencia administrativa, no se evidencia que en el presente caso haya culminado o se haya realizado el procedimiento sancionatorio con la imposición de alguna multa ante el desacato de la empresa en cumplir con lo ordenado en dicha providencia. Ello así, y visto que la acción de amparo constitucional fue interpuesta a los fines de dar cumplimiento a la señalada Providencia Administrativa, y que conforme a este ùltimo criterio sostenido, no hubo en sede administrativa el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la providencia dictada, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en sede jurisdiccional, y por tanto, vinculante para declararlo procedente, es forzoso concluir que el amparo debe ser declarado improcedente.

II
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Josè Jesús Ponce Tata contra el Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Sucre (S.A.A.E.S). Así se declara.
Déjese copia certificada.
La Juez

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario Acc,

Abog. Javier Arias León