REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-O-2008-000160
I
Jurisdicción Amparo constitucional


Parte Accionante: Gladis Omaira Arcila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.734.

Abogado asistente de la Parte Accionante: abogado en ejercicio VICTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.217.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143.

Parte Accionada: ciudadanos AQUILES LINDO BOGEN, ARMANDO VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº V-758.034 y V-8.898.327, respectivamente, y contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2.008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

Pretensión: Inadmisible.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido el presente expediente por Distribución, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana, Gladis Omaira Arcila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.734, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-8.217.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.143, en contra de ciudadanos AQUILES LINDO BOGEN y ARMANDO VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº V-758.034 y V-8.898.327, respectivamente, y contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2.008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, que dictó con Lugar la demanda que por Desalojo hubiere incoado el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, antes identificado, en contra del ciudadano Armando Villasana.

Ahora bien, este Tribunal acepta la competencia que le es dada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y los fines de su Admisión, observa:
En fecha 15 de diciembre de 2.008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en la cual expone en su parte motiva lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“…En el caso subiudice, se señala como presuntos agraviantes a los ciudadanos Alquiles Lindo Bogen y Armando Villasana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-758.064 y V-8.898.327, respectivamente. Conforme a lo precedentemente expuesto este Tribunal Superior es competente para conocer en primer grado de las acciones de amparo constitucionales que se interpongan contra decisiones por 0actos que dicten los Tribunales de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 4 ejusdem. Es decir, la acción de Amparo en referencia se interpone contra dos (02) personas naturales (particulares), y no contra una decisión judicial, consecuencia de lo cual este Tribunal Superior es incompetente para conocer en primer grado de la acción propuesta, declarando que son los Tribunales de Primera Instancia con competencia en materia civil, de esta Circunscripción judicial, con sede en Barcelona, los competentes para conocer de la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 7 transcrito up supra…”

Adujo la accionante en el escrito de Amparo Constitucional, en resumen:
“Interpongo formal Autónoma de Amparo Constitucional, por ante su competente autoridad, contra los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen y Armando Villasana venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-758.064 y V-8.898.327, por las actuaciones que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara en contra de los ciudadanos y contenida en el expediente Nº BP02-C-2008-000365, y en consecuencia de la sentencia misma, declarada con Lugar para su propio beneficio, de fecha 05 de marzo de 2.008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y de todos los efectos que de ella derivaron dado su acatamiento, en consecuencia transitamos a exponer la presente solicitud…”.

Examinadas las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la accionante acompañó junto a su escrito de Amparo, en copia certificada, recurso de Apelación de fecha 13 de junio de 2.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de mayo de 2.007; el cual le fuera oído en ambos efectos por el Juzgado de la causa en fecha 19 de junio de 2.007.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISIÓN
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin a la causa, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.
Examinados cuidadosamente por este Sentenciador los alegatos esgrimidos por la quejosa en su escrito libelar, evidencia quien sentencia, que la presente acción de amparo constitucional va dirigida a tratar de enervar los efectos de la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2.008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
A este respecto arguye la quejosa en su escrito libelar:
”… “Interpongo formal Autónoma de Amparo Constitucional, por ante su competente autoridad, contra los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen y Armando Villasana venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-758.064 y V-8.898.327, por las actuaciones que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoara en contra de los ciudadanos y contenida en el expediente Nº BP02-C-2008-000365, y en consecuencia de la sentencia misma, declarada con Lugar para su propio beneficio, de fecha 05 de marzo de 2.008, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y de todos los efectos que de ella derivaron dado su acatamiento, en consecuencia transitamos a exponer la presente solicitud…”.


El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los presupuestos de inadmisibilidad de la acción, el cual se transcribe a continuación:
“…. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo : actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes La procedencia de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida. Es indudable que los quejoso, en el caso que nos ocupa, tienen otra acciones en la vía ordinaria para hacer valer los derechos que dicen haberles sido violados, las cuales no consta en autos que hayan sido agotados antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, verbigracia, ya que si bien es cierto, interpuso una acción desalojo en la que se dicto sentencia definitiva y contra la cual se intentó recurso ordinario de apelación, dicho recurso aun no ha sido decidido por el Juzgado Superior competente, tal como se evidencia de autos, por lo cual mal pudiera proceder la presente acción de amparo constitucional.
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
La existencia de otros recursos, puestos por nuestro Legislador a la disposición de los recurrentes, para ventilar la reclamación en cuanto a la violación, a su presunto derecho a la propiedad, de las que dicen haber sido objeto, hace que este Tribunal deba declarar improcedente in limine litis el recurso de amparo constitucional que se decide. Así se declara.

En relación al pronunciamiento anterior y para fines netamente didácticos, este Tribunal se permite transcribir, lo que al respecto señaló la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República en su decisión de fecha 17 de julio de 2.001:

“…También podrá ser declarada in limine litis la improcedencia –que no admisiblidad- de la acción de amparo cuando el tribunal considere que su admisión y posterior trámite resultarían inútiles dado los términos en que la misma ha sido planteado y que ponen de manifiesto ab initio que en modo alguno podría prosperar…”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se desprende que la admisibilidad de la acción de amparo está supeditada a la inexistencia de otras vías procesales ordinarias que hagan posible el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella, ya que esta acción es extraordinaria y no supletoria de los medios y mecanismos preestablecidos en el ordenamiento jurídico procesal, si éstas son idóneas para el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, verbigracia, la misma vía que le imponía a la quejosa el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue agotada por ésta, con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara
A lo anterior cabe agregar, que como reiteradamente lo a venido sosteniendo nuestro más Alto Tribunal de la República, no puede ser utilizada la acción de Amparo, como medio sustitutivo de los recursos ordinarios que pone nuestro legislador a disposición de las partes para dilucidar sus controversias, pues ésta es una acción de carácter extraordinaria. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
DECISION

En mérito de todas las consideraciones anteriores antes, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: De conformidad con el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Inadmisible, la presente acción de Amparo Constitucional, que con fundamento en el Artículo 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hubiere interpuesto la ciudadana Gladis Omaira Arcila, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.097.734 asistida por el Abogado en ejercicio VICTOR MARTINEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.143; en contra de los ciudadanos AQUILES LINDO BOGEN, ARMANDO VILLASANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nº V-758.034 y V-8.898.327, respectivamente, y contra la decisión proferida en fecha 05 de marzo de 2.008, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dado el carácter del presente fallo. Así se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui actuando en Sede Constitucional. En el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TEMPORAL.,

HENRY AGOBIAN VIETTRI
LA SECRETARIA,

JUDITH MILENA MORENO


En esta misma fecha, siendo la 5:03 p.m, se dicto y publicó la anterior Sentencia. Conste.
LA SECRETARIA,

JUDITH MILENA MORENO