REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, diez de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-U-2004-000111
VISTOS CON INFORMES DE LA RECURRIDA

Visto el Recurso Contencioso Tributario recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha catorce (14) de Abril de 2004, el cual fue remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa Nº 954 de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial Nº 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio Nº GRTI-RNO-DJT-2004-01803, de fecha 07 de abril de 2004, interpuesto por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, Sector Cumaná, en fecha 04 de agosto de 1997, por el ciudadano GENEROSO NOSCHESE B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.114, actuando en su condición de Vicepresidente de la contribuyente INDUSTRIAS CUMANÁ, C.A., (INCUMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de febrero de 1979, bajo el Nº 79, con domicilio en el Parque Industrial Alvaro Bortot Galpon 20 Cumaná Estado Sucre, asistido por la Abogada Blanca Silva Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.617 y recibido en este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha 14 de abril de 2004, contra las Resoluciones de Imposición de Multas: Nº GRNO-500932, que impone a pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo); Nº GRNO-500935, que impone a pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000, oo) y Nº GRNO-500936, que impone a pagar por concepto de Activos Empresariales la cantidad de TREINTA MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000, oo), todas de fecha 04 de abril de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas.

-I-
ANTECEDENTES DEL CASO

Por auto de fecha 03 de mayo de 2004, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, en esa misma fecha el Tribunal ordenó librar las notificaciones de ley, dirigidas al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela a la Contribuyente Industrias Cumaná, C.A. de igual manera, se ordenó oficiar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, a los fines de que sirva remitir el expediente administrativo relacionado con las Resoluciones de imposición de Multa Nº GRNO-500932, GRNO500935 y Nº GRNO500936 todas de fecha 04 de abril de 2004.
En fecha 01 de junio de 2004, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en el auto y en las boletas dirigidas al Fiscal, Procurador, Contralor y a la Contribuyente, así como al oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, se incurrió en error material al indicar que las Resoluciones de Imposición de Multa Nº GRNO-500932, GRNO-500935 y Nº GRNO-500936 todas de fecha 04 de abril de 2004, fuesen de fecha 04 de abril de 2004, siendo lo correcto 04 de abril de 1997.
En fecha 10 de junio de 2004, este Tribunal Superior ordenó comisionar al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se sirva practicar las notificaciones del Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se sirva notificar a la contribuyente INDUSTRIAS CUMANA, C.A.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2004, se agregó a los autos resultas de comisión Nº CC-1157, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de boletas Nº 661/04, 659/04 y 660/04, dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07 de abril de 2005, este Tribunal Superior dejó sin efecto jurídico las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no cumplieron con las formalidades de ley. En ese mismo auto se ordenó librar nuevas boletas de notificación.
En fecha 31 de mayo de 2005, este Tribunal Superior comisionó al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 29 de junio de 2005, se agregó a los autos consignación del Alguacil de boleta de notificación Nº 564/2005, dirigida a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Anzoátegui, siendo recibida, firmada y sellada por la ciudadana Josefina Figuera en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del referido Ministerio, quedando así notificada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2005, se agregó a los autos resultas de comisión Nº 1048, debidamente cumplida, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de boletas Nº 565-2005 y 566-2005, dirigidas a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo auto se ratificó oficio Nº 943/2004 relacionado con la comisión dirigida a la contribuyente INDUSTRIAS CUMANA, C.A., a los fines de que el Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre se sirva remitir las resultas.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2006, se agregó a los autos resultas de comisión Nº 06-5300, sin cumplir emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentiva de notificación dirigida a la contribuyente recurrente. De igual manera, este Tribunal superior, ordenó devolver la presente comisión al mencionado Juzgado a los fines que de cabal cumplimiento a la misma.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2007, se agregó a los autos resultas de comisión Nº 06-5300, debidamente cumplida emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, contentiva de boleta Nº 662/04 dirigida a la contribuyente INDUSTRIAS CUMANÁ, C.A. En ese mismo auto se dejó constancia que a partir de la presente fecha (10/05/2007), comenzó a computarse el lapso de cinco (05) días de despacho para la admisión o inadmisión del presente recurso.
En fecha 17 de mayo de 2007, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, ADMITIÓ el Recurso Contencioso Tributario Subsidiario, remitido por el ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, e interpuesto por el ciudadano GENEROSO NOSCHESE B., actuando en su condición de Vicepresidente de la contribuyente INDUSTRIAS CUMANÁ, C.A., (INCUMA, C.A.).
Por auto de fecha 05 de junio de 2007, se agregó a los autos escrito de promoción de pruebas, presentado por la representante fiscal.
Por auto de fecha 14 de julio de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2007, se agregó escrito de Informes presentado por la parte recurrida. De igual manera este Tribunal dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito de Informes.
Por auto de fecha 18 de abril de 2008, se agregó diligencia presentada por la representación fiscal, mediante la cual solicitó a este Tribunal Superior sirva dictar el fallo.
-II-

DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR


Vencido como ha sido el lapso de informes, este Tribunal Superior, a los fines de dictar sentencia, observa que:
Argumentó textualmente la parte recurrente en su escrito recursorio que:
…”En esa misma fecha (03-07-97) mi representada es notificada de las Resoluciones GRNO-500932, GRNO-500935 y GRNO-500936, toda con fecha 04-04-97. En la primera este despacho no impone multa por Bs. 30.000,oo alegando infracción prevista y sancionada en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario. En la segunda nos impone multa por Bs. 350.000, oo alegando infracción prevista y sancionada en el artículo 104 ejusdem. En la tercera nos impone multa por Bs. 30.000, oo alegando infracción prevista y sancionada en el artículo 104 ejudem. En lo referente a estas resoluciones o imposiciones de multas, quiero expresar a nombre de mi representada nuestro total rechazo y oposición a las mismas por las razones de hecho y de derecho que a continuación se mencionan”….
…”Que la Administración debió exponer los motivos por los cuales tomo la decisión de imputarnos culpabilidad y de imponer a mi representada la prenombrada sanción, este despacho debió considerar las circunstancias agravantes y atenuantes”…
…”Que la Resolución no menciona el número de unidades tributarias impuestas como sanción, no menciona el valor de cada unidad tributaria, no menciona si la sanción es por el termino medio (30 unidades tributarias), si es en su límite mínimo (10 unidades tributarias), o es en su límite máximo (50 unidades tributarias”…
…”Que la administración Tributaria impone a mi representada sanción por haber cometido una infracción tributaria; pero no demuestra ni podría demostrar jamás que mi representada actuó en forma dolosa o culposa”…
…”Que la administración tributaria… (omissis) … en su labor de fiscalización se preocupó ni efectuó ninguna labor, ninguna gestión, ningún procedimiento, ninguna diligencia en averiguar los hechos, las circunstancias, los motivos y las razones; por las cuales mi representada, cumplidora de sus deberes formales y obligaciones tributarias, en muy pocas y contadas excepciones presentó con pocos días de atraso, algunas declaraciones y pago de impuesto”…

Asimismo, el ciudadano GENEROSO NOSCHESE B., actuando en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la Contribuyente recurrente INDUSTRIAS CUMANA, C.A., alegó que …”la Administración Tributaria en particular (SENIAT) debería antes de imponer como en efecto impone sanciones en forma arbitraria, ser la primera en cumplir fielmente con sus deberes formales y obligaciones de Ley, debería en primer lugar dar el ejemplo ante los demás; sin embargo entendemos, sin animo de polemizar, sino más bien con el ánimo de critica constructiva, que ustedes tienen las mimas causas de justificación que tenemos los particulares, como seres humanos que somos, los que actuamos en nombre de empresas e instituciones”…
De igual manera, solicitó que en nombre de su representada se sirva ordenar la anulación de las prenombradas Resoluciones de Imposición de Multa.
Por otra parte, la Representación Fiscal en su escrito de Promoción de Pruebas, Capitulo I, de las documentales, a lo fines de desvirtuar lo afirmado por la contribuyente recurrente, sostuvo que:
“…Respecto del alegato del recurrente referido al error material involuntario, una vez más me permito reproducir el mérito favorable que se desprende de la Resolución in examine, que decide el recurso jerárquico interpuesto previamente al ejercicio de la presente acción contenciosa, en tanto la misma señala, que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia pacifica y reiterada de nuestros tribunales de instancia, al igual que el máximo tribunal de la Nación, el sólo dicho del interesado de haber incurrido en error de hecho o de Derecho, no es suficiente, para valorar jurídicamente tal circunstancia, es menester la probanza de sus dichos, para lo cual se encuentra facultado y asistido de la mas amplia libertad probatoria consagrada por el Código Orgánico Tributario vigente”…
De igual manera, en su escrito de Informes la Representación Fiscal argumentó lo siguiente:
…”Contra las actuaciones de la Administración Tributaria, quien invoque lesión deberá traer a los autos, todas las pruebas que sostengan sus alegatos, disponiendo para ello, de todos los medios de pruebas admitidos en Derecho, salvo las excepciones antes mencionadas. En el desarrollo de su actividad, el Servicio al cual represento, actuó de manera apegada a la normativa que rige sus actuaciones, ciñendo su conducta a los requerimientos legales específicos exigidos para la concesión de lo peticionado, lo cual solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva así apreciarlo y declararlo en la sentencia que recaiga en el presente juicio.
…omisis…
Por lo antes expuesto, esta Representación de la República solicita respetuosamente al Tribunal, se sirva declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano GENEROSO NOSCHESE B., actuando en representación del contribuyente INDUSTRIAS CUMANA, C.A. (INCUMA, C.A.).

Por otra parte, observa este Juzgador que la parte recurrente en el lapso legal correspondiente abierto por este Tribunal Superior, no presentó escrito de Promoción de Pruebas, escrito de Informes, así como tampoco ningún medio de pruebas que desvirtuara, contradijera e impugnara los argumentos, pruebas y alegatos presentados por la parte recurrida. Y así se decide.

-III-
DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

Resolución Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2002-3576, de fecha 13 de noviembre de 2002, indicando:
“…En fecha 04-08-97, el ciudadano GENEROSO NOSCHESE B., titular de la cédula de identidad Nº 6.178.114, actuando en su carácter de Vicepresidente y Representante Legal de la contribuyente “INDUSTRIAS CUMANA, C.A. (INCUMA, C.A.)”, debidamente asistido por la abogado Blanca Silva Mata, titular de la cédula de identidad Nº 3.731.803, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.617, presentó escrito interponiendo Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, ante la Gerencia Jurídica Tributaria de la Región Oriental, para conocimiento de la Gerencia Jurídica Tributaria del hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 164 y 185 del Código Orgánico Tributario de 1994, contra las Resoluciones Nos. GRNO-500932 y GRNO-500935, ambas de fecha 04-04-97; y GRNO-500936, sin fecha, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental.
…omisis…
Por consiguiente, este Superior Jerárquico considera que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar los hechos, y consecuencialmente imponerle la sanción establecida en el artículo 108 del Código orgánico Tributario de 1994.
Al respecto, es menester destacar:
La actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.
No obstante, en el caso bajo estudio, al haberse verificado el vicio de falso supuesto en que incurrió en el acto administrativo recurrido, la Administración Tributaria Regional por no ser posible la convalidación de dicho acto administrativo, este Superior Jerárquico procede a anular la referida Resolución No. GRNO-500932, de fecha 04-04-97. Así se declara.
…omisis…
De lo anterior se infiere claramente que la Administración se encuentra habilitada para subsanar –aún cuando nos encontremos en la fase de revisión del acto- el vicio de inmotivación.
…omisis…
Es por lo que este Superior Jerárquico en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 236 del Código Orgánico Tributario, procede a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta el acto administrativo sancionatorio contenido en la Resolución Nº. GRNO-500936, sin fecha, por lo que se subsana el referido vicio, aclarando que el monto de la multa de Bs. 30.000, oo, atiende al hecho de que dicha sanción fue impuesta en su término medio, donde no se observaron circunstancias atenuantes y agravantes que modificaran la pena, de las establecidas en el Código Orgánico Tributario de 1994, y que la Unidad Tributaria aplicada por la Administración Tributaria Regional fue la vigente para el momento de la comisión de la infracción, cuyo valor era Bs. 1.000, oo, cada una, según el artículo 229 del Código Orgánico Tributario de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727, de fecha 27-05-94.
…omisis…
Es falsa la afirmación de la recurrente según la cual la actuación fiscal está viciada de nulidad absoluta por falta de presentación de resolución autorizada, lo cual es “condición indispensable” para tal actuación.
A este respecto, hay que puntualizar que lo que establece la norma es que la realización de la facultad verificadora o fiscalizadora, debe estar autorizada, y en este caso medió tal instrumento, el cual indiscutiblemente se hizo del conocimiento del contribuyente, quien lo conocía, tal como se evidencia de las Resoluciones impugnadas. En consecuencia, es improcedente el alegato esgrimido por la recurrente. Así se declara.
Por las razones expuestas, quien suscribe…omisis… declara parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia anula la Resolución No. GRNO-500932, de fecha 04-04-97. Asimismo, se confirma el monto de la multa de Bs. 30.000, oo, determinada en la Resolución No. GRNO-500936, sin fecha. De igual manera, se confirma la Resolución No. GRNO-500935, de fecha 04-04-97, por consiguiente se modifica el monto determinado por concepto de multa siendo que la prenombrada Gerencia Regional deberá emitir las correspondientes Planillas de Liquidación, para los períodos impositivos investigados de acuerdo al siguiente cuadro descriptivo:

PERIODO DE IMPOSICIÓN VALOR (Bs.) DE LA UNIDAD TRIBUTARIA PARA EL MPMENTO DE LA CONFIGURACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER FORMAL MONTO DE LA MULTA (U.T) MONTO DE LA MULTA (Bs.)
03/95 1.000 30 30.000
04/95 1.000 30 30.000
06/95 1.000 30 51.000
07/95 1.000 30 51.000
08/95 1.000 30 51.000
09/95 1.000 30 51.000


-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en los términos que anteceden, según la narrativa expuesta, luego de analizar los argumentos de la parte recurrente y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal Superior, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La contribuyente no aportó prueba alguna para desvirtuar los planteamientos de la administración tributaria de que no cumplió con sus deberes formales como lo es Declaración correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-95 al 31-12-95, así como el incumplimiento a presentar la declaración de impuesto correspondiente a los períodos impositivos de marzo, abril, junio, julio, agosto y septiembre, de igual manera incumplió la declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al ejercicio fiscal 01-01-94 al 31-12-94, y que por lo tanto se encuentra incursa en el incumplimiento de los deberes formales a los cuales está obligada. La contribuyente se limitó a solicitar la nulidad de las mencionadas Resoluciones de Imposición de Multa. Analizando la actuación de la administración tributaria , el tribunal no encuentra en primer lugar que la contribuyente haya cancelado los impuestos causados y no pagados y en segundo lugar este Tribunal Superior no encuentra ilegalidad en el procedimiento de fiscalización e igualmente que haya incumplido normativa legal alguna, y ante la admisión tácita de la contribuyente de la infracción cometida, este Tribunal declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario Subsidiario al Jerárquico, interpuesto por el ciudadano GENEROSO NOSCHESE B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.178.114, actuando en su condición de Vicepresidente de la contribuyente INDUSTRIAS CUMANÁ, C.A., (INCUMA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 02 de febrero de 1979, bajo el Nº 79, con domicilio en el Parque Industrial Alvaro Bortot Galpon 20 Cumaná Estado Sucre, asistido por la Abogada Blanca Silva Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.617, contra las Resoluciones de Imposición de Multas: Nº GRNO-500932, que impone a pagar por concepto de Impuesto Sobre la Renta la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000, oo); Nº GRNO500935, que impone a pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000, oo) y Nº GRNO500936, que impone a pagar por concepto de Activos Empresariales la cantidad de TREINTA MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000, oo), todas de fecha 04 de abril de 2004, respectivamente, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, y así se decide.-
2.- SE CONFIRMA, la Resolución del Recurso Jerárquico Nº GJT-DRAJ-A-2002-3576, de fecha 13 de noviembre de 2002 y se ordena a la contribuyente INDUSTRIAS CUMANA, C.A., cancelar la multa correspondiente en las Planillas de Liquidación Nº GRNO-500935 y GRNO-500936 de fecha 04-04-97 y sin fecha, que imponen a pagar por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 350.000, oo) y por concepto de Activos Empresariales la cantidad de TREINTA MIL BOLÍAVRES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.000, oo), respectivamente, de acuerdo a la reconversión monetaria TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo) y TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,oo), respectivamente, y así se decide.
3.- SE CONDENA EN COSTAS, a la contribuyente INDUSTRIAS CUMANA, C.A., en el 10% del monto del recurso por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente; y así también se decide.-

Se ordena librar boletas de notificación con inserción de las copias certificadas de la presente decisión definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la ley Orgánica de la Contraloría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.- Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 segundo aparte del parágrafo primero del Código Orgánico Tributario Vigente, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Suplente Especial,

Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria Acc,

Abg. Rossana Carreño


Nota: En esta misma fecha (10/12/2008), siendo las 12:10 m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-

La Secretaria Acc,

Abg. Rossana Carreño









JLPT/RC/AD