REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, Dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-U-2004-000066
Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha cinco (05) de Abril de 2004, por el Ciudadano Ramón Antonio Mirt, en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia Administrativa N° 954, de fecha 18 de marzo de 2002, Gaceta Oficial N° 37.408, de fecha 20 de marzo de 2002, mediante oficio N° GRTI-RNO-DJT-RJ-2004-01728, de fecha Dos (02) de Abril de 2004, interpuesto por ante la Gerencia Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, Sector Maturin, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas, en fecha tres (03) de Diciembre de 2002, por el ciudadano FRANCISCO RAUL BETANCOURT PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.514, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES, MANTENIMIENTO, C.A. (CONSCIMACA)”, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 181, folios 47 y 52, Tomo IV Hab. Del Libro de Registro de Comercio, en fecha Doce (12) de Junio del año 1990, asistido por el Economista Nelsón Rafael León Ávila, titular de la cédula de identidad N° 3.627.941, inscrito en el Colegio de Economistas del Estado Lara, bajo el N° 166 y por la Abogada Ana Betancourt Machin, titular de la cédula de identidad N° 11.952.027, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 69.740 y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha Seis (06) de Abril de 2004, contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-2002-500682, sin fecha, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas.
En fecha 13 de Abril de 2004, se le dio entrada ante este Tribunal Superior, y se ordenó librar las notificaciones de ley a los ciudadanos Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Guillermo Medina, actuando en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil Distribuidora Medina, S.R.L y se ordenó librar oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, solicitando el expediente administrativo; Librándose en esa misma fecha las correspondientes Boletas de Notificación. (Folios Nros.19 al 24).
En fecha 27 de Abril de 2004, Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior HERNÁN CHACÍN y consignó boleta de notificación signada con el Nº 434/2004, de fecha 13 de abril de 2004, dirigida al ciudadano: RAMÓN ANTONIO MIRT, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo debidamente recibida y firmada por el ciudadano antes nombrado, el día 26/04/04, siendo las 09:10 a.m.; quedando así notificado. Folio 25.
En fecha 07 de Mayo de 2004, Se dictó auto comisionando al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas , a los fines de practicar las notificaciones de Ley, ordenadas a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela , signadas con los Nros. de oficio 431/2004, 432/2004 y 433/2004. En esta misma fecha se libró oficio cumpliendo con lo ordenado. Folio 26.
Por auto de esta misma fecha, Se libró oficio N° 745/2004 dirigido al Juzgado (Noveno) Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se comisiona a practicar las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General, Procurador General y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, signadas con los Nros. de oficio 431/2004, 432/2004 y 433/2004, como lo establece el artículo 26 de la Constitución Nacional concatenado con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Folio Nro. 27.
En fecha 21 de Julio de 2004, se dicto auto agregando a los autos oficio del seniat mediante el cual remiten copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la presente causa. Folio Nro. 34.
Por auto de fecha 21 de Abril de 2005, se dicto auto agregando resultas de comisión emanada del Juzgado Décimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Folio 49.
En fecha 01 de Junio de 2005, Se dictó auto en el cual se ordenó dejar sin efecto la Boleta de Notificación del Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signada con el Nro. 433-2004 de fecha 13-04-2004, y se libró una nueva Boleta de Notificación. Asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado Décimo Tercero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la practica de la referida boleta. Folio 50
Por auto de esta misma fecha, Se libró oficio N° 861/05, dirigido al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la Boleta de Notificación N° 433-2004, no se encuentra bien practicada, por lo que se ordenó librarla nuevamente. Folio 51
En esta misma fecha, Se libró oficio Nro. 862/05, dirigido al Juzgado Décimo Tercero (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la notificación al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 52.
En fecha 13 de Octubre de 2005, Se dictó Sentencia Interlocutoria Nº 13 en la cual se admite el presente recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAUL BETANCOURT PULIDO, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil "CONSTRUCCIONES CIVILES, MANTENIMIENTO, C.A. (CONSCIMACA)", contra la Resolución N° GRTI-RNO-DR-2002-500682, sin fecha, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio de Finanzas. Folio 62 y 63.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, Se dictó auto ordenando agregar al presente asunto el escrito contentivo de Promoción de Pruebas presentado por el abogado HENRY ZERPA GARCÍA, actuando en su carácter de Representante Legal por Sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual había sido reservado por secretaría, de conformidad con lo previsto en el Artículo 110 del Código de Procedimiento Civil. Folio 82.
En fecha 21 de Enero de 2008, Juez de este despacho, se ordenó la notificación de la contribuyente CONSTRUCCIONES CIVILES Y MANTENIMIENTOS C.A., Asimismo se ordenó agregar a los autos diligencia suscrita por la abogada MARIA MILENA MARIN MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8249.339, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.206, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) No Penal, en fecha 20/12/2007, mediante la cual solicita avocamiento del Juez y la perención de la instancia. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se comisionó al se comisiona al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a quien se ordenó librar oficio con las inserciones pertinentes. Folio 90. y 91
En fecha 21 de Enero de 2008, Se libró Boleta de Notificación signada con el nro. 49/2008, dirigida a la contribuyente CONSCIMACA. Folio 92 y 93.
En fecha 21 de Enero de 2008 , Se libró oficio Nro. 50/2008, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de comisión. Folio 94 Y 95.
En fecha 14 de Abril de 2008, se dicto auto agregando resultas de comisión relacionada con la presente causa. Folio 110
En Fecha 5 de Mayo de 2008, se dicto auto agregando diligencia presentada por la abogada Maria Milena Marin. Folio 116.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se libro cartel de notificacion de conformidad con el articulo 264 del COT, a la contribuyente Construcciones Civiles y Mantenimiento, c.a., a los fines de notificarles que el Dr. Puentes se avoco al conocimiento de la presente causa. Folio 117 y 118.
En fecha 13 de Octubre de 2008, Cartel de Notificación a: FRANCISCO RAUL BETANCOURT PULIDO (PRESIDENTE DE "CONSTRUCCIONES CIVILES, MANTENIMIENTO, C.A.-CONSCIMACA"). Compareció el Alguacil de este Tribunal Superior, ciudadano HERNÁN CHACÍN y dejó constancia que el día 13-10-2008, siendo las 08:30 a.m., fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, de fecha 30-09-2008, dirigido al ciudadano FRANCISCO RAUL BETANCOURT PULIDO, C.I.V-2.775.514, actuando en su caràcter de Presidente de la contribuyente antes nombrada. En este mismo acto la Suscrita Secretaria de este Tribunal Superior dejó constancia de la comparecencia del Alguacil. Folio 119.
En fecha 30 de Octubre de 2008, se dicto auto dejando constancia que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 264 del cot. Folio 120.
En fecha 20 de Noviembre de 2008, se dicto auto dejando constancia que la causa se encuentra reanudada la causa. Folio 121.
Este Tribunal Superior, visto que el juicio no ha seguido su curso normal, procede a analizar si se encuentran dados los supuestos legales para que, pueda declarar perimida la instancia, de acuerdo a lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable rationae temporis, actualmente artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil; así tenemos que el mencionado artículo 86 textualmente establecía:
"Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales".
La Perención es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, impulso o gestión de él por las partes en este, durante un período predeterminado fijado por la Ley. Su objeto primordial consiste en evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes involucradas en estos, y en estado de incertidumbre los derechos privados, tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo.
Mortera expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio". En consecuencia, en base al dispositivo señalado anteriormente, para que se produzca la perención allí consagrada, es necesario que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que no ha habido actuación dirigida a impulsar el proceso y mucho menos se solicitó la activación del presente juicio; inactividad ésta que es sancionada por el Legislador a través de la figura de la Perención de la Instancia, ello enmarcando en los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil.
El nombrado Artículo 19, reza a la letra: “La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la Perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.”
El instituto de la Perención, denominado igualmente Caducidad de la Instancia, tiene por base la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, la cual conlleva a la pendencia indefinida de los procesos, situación esta que se debe evitar por el riesgo que ella conlleva para la seguridad jurídica de las partes involucradas, producto de la incertidumbre de estado de los derechos privados, ya que tiene su fundamento en una racional presunción, deducida de la circunstancia de que, correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, la falta de instancia o interés de ellas es lógico considerarla como un tácito propósito de abandonarlo. Razonamiento este sostenido por Mortera, cuando expone que "...se trata de una presunción de consentimiento que la Ley deduce del silencio…".
En consecuencia, en base al dispositivo señalado ut supra, para que se verifique la Perención allí consagrada, es condición sine qua non que haya transcurrido cierto lapso de tiempo, a saber, un año y que durante el mismo no haya habido ningún acto de procedimiento.
Además, el Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del Artículo 332 del vigente Código Orgánico Tributario, rige supletoriamente al proceso judicial en esta materia fiscal especial.
Constituye pues, requisito primigenio para hacer surgir la figura de la Perención, la existencia de un proceso, una instancia viva, que por cualquier circunstancia se paraliza y ninguna de las partes ejecuta en el transcurso de un (1) año, ningún acto válido de procedimiento que traduzca la voluntad de mantener la vida de la instancia.
El fundamento de la Perención se encuentra entonces en la renuncia tácita de las partes a continuar instando el procedimiento, y cumplido el término, ellas, de acuerdo a la normativa del Código de Procedimiento Civil, es irrenunciable y puede ser declarada de Oficio por el Tribunal, tal como se pauta en el Artículo 269 del Código ejusdem, el cual es del tenor siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La remisión del Código Orgánico Tributario al Código de Procedimiento Civil deviene en la unificación de la materia procedimental, ayudando a su mejor desenvolvimiento. Es de señalar que los términos del Artículo 265 del vigente Código Orgánico Tributario, arriba citado, en nada colide con las normas ya transcritas del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues ambos regulan en términos similares el Instituto de la Perención. En el entendido que el Contencioso Tributario no es más que un Contencioso Administrativo especial, siendo que éste constituye el género del cual aquél es especie, entonces le son aplicables las disposiciones procedimentales de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y por supuesto el Código de Procedimiento Civil, ello conforme lo previsto en el Artículo 4º del Código Civil.
Jurisprudencialmente, nos permitimos citar fallo del Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha treinta (30) de Enero de 1989, Caso: Banco Italo Venezolano, C.A.:
"...los fundamentos del instituto de la Perención, se encuentran en el hecho objetivo de la inactividad probada y en el abandono tácito de la instancia por parte del litigante interesado en el proceso. El Estado debe relevar a sus propios órganos jurisdiccionales de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación jurídico procesal, cuando transcurra un período determinado de inactividad procesal, puesto que el Estado tiene interés en hacer cesar las incertidumbres y agitaciones que se derivan de los procesos y evitar que éstos se hagan excesivamente largos".
Por su parte la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, Especial Tributaria, sostuvo en relación con la Perención lo siguiente:
"La controversia en alzada queda limitada a decidir si la recepción del expediente contentivo del recurso contencioso fiscal interpuesto por el contribuyente el 26/04/74, y la numeración de dicho expediente (136-207-6) hecha por el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda el 26/11/74, como consta en autos al folio 193 de este expediente, es suficiente para considerar que se inició el procedimiento contencioso tributario, como sostiene la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, que es la apelante en este proceso; o si por el contrario tal proceso no se inicia a los fines de la Perención sino desde el momento en que el Juez de la causa ordena la notificación de las partes, es decir pone éstas a derecho, como lo sostiene la recurrida".
"Para decidir, la Sala considera sentencia anterior de la Sala Político-Administrativa (Compañía Shell de Venezuela, NV, de fecha 14/02/85), que define cuando una determinada actuación en el Expediente, proveniente de las partes o del Juez, constituye o no "un acto de procedimiento" y como tal susceptible de "iniciar" o de "interrumpir" el lapso de Perención específicamente considerado. Dice al efecto esta jurisprudencia".
"La doctrina y la jurisprudencia le han dado un sentido y alcance exacto, preciso: (al término "acto de procedimiento"), acto de esa naturaleza es aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuada por las partes o por el Tribunal, y si emana de los interesados para que tenga la característica de tal, debe revelar su propósito de impulsarla, de activarla, por manera que no todo lo que conste o aparezca en el expediente debe tenerse siempre por acto de procedimiento capaz de detener el curso de la Perención".
"Aún cuando el pronunciamiento anterior se hizo a propósito de una actuación procesal interruptiva del lapso de Perención; sin embargo la hallamos aplicable al caso de autos, que se refiere más bien al inicio de dicho lapso, pero el cual también corre a partir de un "acto de procedimiento" y como tal de un acto que sirva para "iniciar" la causa, como lo dice la citada sentencia. Y ni más ni menos esto es lo que ocurre en el caso de autos cuando el Tribunal Superior SEGUNDO de Hacienda, el 26/11/74, registra y numera (136-207-2-6) este expediente; actuación ésta del Tribunal que necesariamente debe preceder a cualquier otro acto de notificación o de admisión, a que luego hubiese lugar. Y es a partir de ese acto de procedimiento del 26/11/74 que se inicia el lapso de Perención; ya que a partir de entonces tanto el Juez como las partes demostraron una absoluta inactividad para impulsar el proceso contencioso tributario que se había iniciado por el reparo de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA; y de allí que desde entonces no hubo actuación procesal alguna hasta once (11) años después, esto es el 15 de Julio de 1.985"."De modo que conforme a esta jurisprudencia, la Sala debe revocar la sentencia interlocutoria recurrida y declarar que en el caso de autos la Perención de la instancia se consumó, en los tres (3) años transcurridos entre el día 26/11/74, cuando el Tribunal Superior de Hacienda le dio entrada al recurso contencioso-fiscal que originó la instancia y numeró el expediente con el Nº 136-207-2-6 y el día 26/11/77, cuando todavía mantenía el expediente en su poder, sin que el Tribunal hiciera notificación alguna de la causa a las partes de este proceso: contribuyente y Fisco Nacional; y sin que ninguna de éstas solicitara su continuación: la primera, para hacer valer sus defensas contra el tributo; y el segundo para poder desvirtuar aquellas defensas y hacer efectivo su cobro".
"En favor de esta interpretación que hace la Sala, de que la simple recepción del recurso contencioso por los Tribunales Tributarios, es acto de procedimiento suficiente para iniciar el cómputo del lapso de Perención, está la circunstancia de que la simple interposición del recurso produce el "efecto de suspender la ejecución del acto recurrido y con ello del crédito fiscal", de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Tributario. De modo que la sola recepción del recurso por el tribunal es más importante de lo que pudiera creerse a primera vista".
(Sentencia de fecha 17/04/91. Caso: Creole Petroleum Corporation. Consultada en Jurisprudencia Tributaria 1991, Imprenta de la Corte Suprema de Justicia, Distribución Fundación Gaceta Forense, Noviembre 1994; págs. 182 y 183).
Y en data más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00126 de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2004 (publicada el 19/02/2.04), Caso: SUPER OCTANOS, C.A., la cual es confirmatoria de la Sentencia N° 668, de fecha 28 de Enero de 2002, del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, ha manifestado lo que de seguidas se expone:
“Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado (Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la Perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la Perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado.”
En base a la transcrita jurisprudencia, adicionándole las Sentencias Nos. 1.414 y 229 de fechas cuatro (4) de Diciembre de 2002 y siete (7) de Febrero de 2002, Casos: SUPERMETANOL, C.A., emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, confirmatorias de las Sentencias Nos. 625 y 613 dictadas por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en fechas 23 de Enero de 2001 y 27 de Octubre de 2000, en las cuales se declaró la Perención de la Instancia en casos similares al de marras, y por lo tanto aplicables al caso de autos, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante considera quien aquí decide de suma importancia realizar las siguientes observaciones: En el procedimiento contencioso tributario la admisión se produce luego de que las partes están notificadas y a derecho.
En este sentido ¿será necesario que las partes estén a derecho para poder aplicar la perención? Ninguna norma lo señala y de apreciarse de esta forma, bajo la estructura actual del Código Orgánico Tributario, no operaría ya que el proceso no se detiene hasta la etapa de sentencia y en etapa de sentencia se proscribe la posibilidad de que el Juez se pronuncie sobre la perención al no existir acto de las partes o del proceso, sino la obligación de sentenciar por parte del administrador de justicia. En el procedimiento contencioso tributario existía y existe bajo la redacción del Código Orgánico Tributario anterior (1994) y el actual, una obligación legal del Juez de ordenar las notificaciones correspondientes cuando el recurso es interpuesto ante la Administración Tributaria o ante un Tribunal incompetente por la materia, pero competente en el domicilio fiscal del recurrente, siempre y cuando no haya sido remitido al Tribunal competente (Superiores Contencioso Tributarios), dentro del plazo de 5 días siguientes de haberse recibido, de conformidad con los Artículo 262 y 264 del Código Orgánico Tributario.
Si bien bajo las normas señaladas, luego de los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario sin que se remita el Recurso Contencioso Tributario al Tribunal competente, el recurrente no se encuentra a derecho y por lo tanto se debe notificar, esto no limita a que quien pretenda acceder a la justicia inste a la Administración Tributaria o al Tribunal incompetente al envió del recurso al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, o solicite al Tribunal competente conforme a la parte final del Artículo 262, que se reclame el envío del expediente en una franca demostración de interés en la continuación del proceso y de una decisión que ponga solución a la controversia planteada. Se debe recordar que la mayoría de los casos en los cuales se evidencia un abandono del proceso, fueron interpuestos con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, o que es lo mismo se interpusieron bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual suspendía ope legis los efectos del acto recurrido, sea en sede administrativa, sea en sede jurisdiccional, lo cual permitía que la Administración Tributaria no pudiese ejecutar los actos y esto favorece al recurrente quien en abuso de derecho y por la negligencia de la Administración Tributaria en resolver el asunto se veía beneficiado en el tiempo, más y cuando la doctrina de la Sala Político Administrativa, era del criterio (hoy día superado), de que sin que exista una decisión definitivamente firme no se generaban los intereses moratorios, lo cual en conjunto va en detrimento del erario público, al verse mermados los ingresos de la República para el cumplimiento de los fines del Estado.
De lo anterior se puede deducir, que procesalmente es cierto que existe la obligación del Juez de impulsar el proceso, pero las partes también tienen esa obligación, y se debe indicar que los jueces son legal y constitucionalmente responsables de sus actuaciones y las partes tienen igualmente obligaciones procesales que cumplir, fundamentalmente la de impulsar el proceso y que de no hacerlo se les sanciona con la perención de la instancia, estén o no a derecho, por cuanto el legislador no señaló tales diferencias.
Aclarado lo anterior es preciso recalcar que el Código Orgánico Tributario señala en su Artículo 262:
“Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto. Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquél dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.”
En razón de lo anterior este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, si bien genera cargas a la Administración Tributaria como es la obligación de enviar el Recurso conjuntamente con el expediente administrativo dentro de los 5 días hábiles siguientes, también le otorga al recurrente su derecho a solicitar al Juez competente que reclame a la oficina o juez receptor el envío del recurso interpuesto. Como quiera que esa decisión en principio es potestativa del recurrente, y así debe ser entendida, también debe existir por su parte un interés en solventar el asunto debatido para que no se le apliquen otras figuras procesales como es el caso de la perención, si observa que han transcurrido los 5 días a que hace referencia el Artículo 262 del Código Orgánico Tributario, surge una nueva carga procesal para el recurrente que es obligatoria, que consiste en manifestar su interés de continuar la acción, quiere decir que al haber transcurrido más de un año sin que el recurrente solicite a los Tribunales Contenciosos Tributarios el envío del recurso debe entenderse que no tiene interés en que continúe la controversia, aunque en ese momento la Jurisdicción Contencioso Tributaria no tenga conocimiento del Recurso y esté interpuesto. Mientras no llegue el expediente al Tribunal competente, no es imputable al Juez el impulso de oficio del expediente conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al no saber de su existencia, cosa que si conoce el recurrente quien al tomar una posición pasiva refleja a todas luces un abandono de lo que se pretende solventar a través del litigio, por lo que interpuesto el Recurso Jerárquico conjuntamente con el Contencioso Tributario y al transcurrir los lapsos de la Administración Tributaria, así como los cinco días que tiene para remitir el Recurso debe considerarse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto, y no solicitar el Recurso al ente Administrativo o Judicial no competente es someter a una pendencia indefinida la solución de aspectos que tienen que ver con el orden público. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se imparten cargas a la Administración Tributaria y se imparten cargas al Tribunal dentro del proceso, también surge una carga adicional al recurrente luego de los 5 días que tiene la Administración Tributaria para remitir el Recurso Contencioso Tributario ejercido, que no es más que la demostración del interés de proseguir con la causa, debiendo realizar un seguimiento del mismo para impulsarlo en la primera oportunidad procesal.
En este sentido es relevante señalar, que el Recurso Contencioso Tributario, se ventila por las normas procesales judiciales, que escapa de la competencia de la Administración Tributaria y en este mismo sentido también debe entenderse que el Recurso Contencioso Tributario se encuentra interpuesto una vez presentado ante la Administración Tributaria en forma directa o subsidiaria o ante Tribunal incompetente, mucho más ante el Tribunal competente. Una vez que el Recurso Contencioso Tributario este en el Tribunal que deba conocer del fondo de la causa, debe por mandato del Código Orgánico Tributario conformarse expediente y emitirse las boletas respectivas, pero transcurrido un año conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil o el Código Orgánico Tributario de 2001, desde el momento de la interposición ante la Administración Tributaria, ante el Tribunal incompetente o ante el Tribunal competente, opera la perención anual al no haber actividad de las partes durante ese tiempo por no encontrarse en estado de sentencia. Bajo este criterio y en aras de aclarar aspectos de la perención anual en estos casos, este Tribunal considera procedente alertar que opera la perención de la instancia por el transcurso de un año -aun sin que se haya notificado al contribuyente- cuando sea recibido por los Tribunales Contenciosos Tributarios el Recurso Contencioso Tributario por parte del Tribunal incompetente o de la Administración Tributaria, al haberse interpuesto en forma directa en esa sede o de manera subsidiaria con el Recurso Jerárquico y haya transcurrido un año desde la culminación de los 5 días que tiene la Administración para remitirlo luego del lapso que tiene para decidir en forma expresa o tácita, siempre y cuando no exista durante ese lapso una solicitud de envío por parte del recurrente ante el Tribunal competente, lo cual constituye la única prueba de su interés por la continuación del procedimiento. En este sentido, transcurrido el lapso que tiene la Administración Tributaria para decidir el Recurso Jerárquico subsidiario con Recurso Contencioso Tributario sin que exista decisión parcial o total a favor del contribuyente, o existiendo acto administrativo que niegue lo solicitado en forma expresa, o habiéndose interpuesto al Recurso Contencioso Tributario directamente ante la Administración Tributaria o Tribunal incompetente más los cinco días que tiene tienen esos entes para el envío del Recurso Contencioso Tributario a los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, comienza el lapso de un año para el recurrente para solicitar el envío del recurso ante los Tribunales Contenciosos Tributarios como carga procesal que tiene por objeto demostrar el interés de no abandonar el proceso. Como quiera que en el presente expediente se han dado todos los supuestos de procedencia para la perención en los términos expuestos, al haber transcurrido más de un año desde la última actuación, es decir desde el 13/04/2004, fecha en la cual se le dio entrada en este Tribunal Superior, hasta la presente fecha 02/12/2008, por cuanto han pasado CUATRO AÑOS, SIETE MESES, Y DOS DIAS, evidenciándose que ha transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año estipulado por los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se extinga el proceso y la Perención se verifique, por la falta de las partes de dar impulso al proceso. ASI SE DECLARA.
Por otra parte y finalmente, tal como sostiene el Sentenciador del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en los fallos arriba identificados, debemos especificar que más allá de la declaratoria de Perención a la cual se contrae el presente fallo:
“ …este Tribunal no puede dejar de referirse a la disposición contenida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia correspondiendo a las partes la intención de continuarlo, ya que de las actuaciones de estas, debe derivar la intención inequívoca de instar el mismo, debiéndose entender que la ausencia de formalismos esenciales no pueden conllevar omisiones que constituyan violaciones al proceso, como sería obviar la Perención establecida en la Ley por medio de la cual el Estado castiga a la inactividad de las partes durante el proceso una vez transcurrido determinado lapso de tiempo…” . Criterio este que damos aquí por reproducido, ya que va en mayor abundamiento al explicarse así mismo, criterio que acoge este Tribunal Superior. ASÍ SE DECLARA. “
Por todas las consideraciones antes indicadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 265 y 332 del Código Orgánico Tributario Vigente y 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara extinguido el presente procedimiento contentivo de Recurso Contencioso Tributario Subsidiario interpuesto por el ciudadano FRANCISCO RAUL BETANCOURT PULIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.775.514, domiciliado en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil “CONSTRUCCIONES CIVILES, MANTENIMIENTO, C.A. (CONSCIMACA)”. Y Así se decide.-
Asimismo, se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de definitiva a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, 02 de Diciembre De 2008..Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Suplente Especial,
ABOG. JORGE LUIS PUENTES TORRES.
La Secretaria,
ABOG. ROSAANA CARREÑO.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley, siendo la 10:14 a.m Conste.
La Secretaria,
ABOG. ROSSANA CARREÑO.
JLPT/RC/ASN
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