REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, dos de diciembre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-U-2008-000081
Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha 06/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MARJORIE DE LOS ANGELES ALFONZO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.255.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.019, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente EQUIPOS PETROLEROS, C.A (EQUIPETROL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de abril de 1986, bajo el Nº 17, Tomo A-15, con domicilio en la Calle anaco Nº 2-22,Anaco estado Anzoátegui; representada por el ciudadano EDUARDO CERRI HARRISON, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 81.170.476, en su carácter de Representante legal, y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha 07/05/2008.
En fecha 13/05/08, se dictó auto de entrada al presente juicio ejecutivo interpuesto en fecha 06/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MARJORIE DE LOS ANGELES ALFONSO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.255.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.019, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente EQUIPOS PETROLEROS, C.A (EQUIPETROL).
En fecha 22/05/08, Se dictó auto en el cual se le ordena a la representación fiscal la corrección del libelo de la demanda.
En fecha 09/06/08, Se dictó auto en el cual se agrega escrito de reforma de demanda presentada por la abogada Marjorie de los Ángeles Alfonso Lezama, actuando en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
En fecha 10/06/08, Se dictó y Público Sentencia interlocutoria Nº 11 en la cual se admite el presente escrito de reforma del juicio ejecutivo interpuesto en fecha 28/05/2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D) Civil, por la Abogada MARJORIE DE LOA ANGELES ALFONSO LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro., V- 12.255.792, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.019, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, contra la contribuyente EQUIPOS PETROLEROS, C.A (EQUIPETROL).
En fecha 11/06/08, se apertura el cuaderno de medidas signado con el Nº BF01-X-2008-000050. Asimismo se libró mandamiento de ejecución.
En fecha 19/09/08, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por la representación fiscal, asimismo se ordena la corrección del mandamiento de ejecución librado en fecha 11/06/08, Se libró Boleta de Intimación Nº 1543/08, dirigida a la contribuyente Equipos Petroleros, C.A. Asimismo se estampo nota en la cual se deja expresa constancia que en fecha 19/09/2008, fueron consignados fotostatos, a los fines de expedir copia certificada, para ser anexada a la Boleta de Intimación ordenada en fecha 06/06/2008. En esta misma fecha se libro Boleta de Intimación signada con el Nro. 1543/2008.
En fecha 25/11/08, se dictó auto en el cual se agrega escrito de oposición presentado por el abogado Diego Márquez, asimismo se apertura articulación probatoria.
En fecha 28/11/08, Se dictó auto en el cual se agrega diligencia presentada por el abogado Martín Sánchez.
DE LA OPOSICION:
En fecha 25 de noviembre de 2008, se agrego a los autos escrito de oposición suscrito por el abogado DIEGO MARQUEZ SIFONTES, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Barcelona, con Cédula de identidad Nº 13.995.062 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.835, procediendo en su carácter de apoderado Judicial según instrumento poder otorgado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el Nº 70, Tomo 203 de los Libros de Poderes llevados por esa Notaria, de EQUIPOS PETROLEROS COMPAÑÍA ANONIMA (EQUIPETROL C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Zona Industrial de Matanzas, Av. Norte Sur, Nº 07, Municipio Carona del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 17, Tomo 15, de fecha 25 de Abril de 1986, con sucesivas modificaciones estatutarias, siendo la ultima de ellas en la que se modifico la Junta Directiva de la Empresa inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, en fecha 25 de Junio del año 2004, bajo el Nº 78, Tomo 26-A-Pro., el cual expone:
“De conformidad con lo previsto en el articulo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo señalado en el parágrafo único del articulo 657 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mi representada procede en la misma oportunidad de la oposición al presente juicio ejecutivo a formular conjuntamente con la oposición correspondiente las siguientes cuestiones previas:
Sección Primera
De la Incompetencia por el territorio
Opongo en nombre de mi representada y contra el proponente del presente proceso, la cuestión previa prevista en el ordinal primero del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA del Juez por el territorio para conocer de la presente causa, sobre la base de los argumentos que a continuación procedo a plantear:
Primero: Mi representada tiene y siempre ha tenido su domicilio fiscal en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal como consta de su inscripción en el Registro de Información Fiscal, cuya copia se anexa a este escrito e igualmente se anexa para los mismos fines, copia tanto del documento constitutivo estatutario de mi representada, así como de su ultima modificación.
Segundo: El Municipio Anaco del Estado Anzoátegui alega que mi representada tuvo sede física en dicha jurisdicción en virtud de que mi representada tramito y obtuvo la licencia de actividades económicas respectiva en el año 2000, aun cuando en el año 2001 dejó de tener presencia física en dicho municipio, hecho conocido y reconocido por la Administración Municipal, cuando ha ordenado y ejecutado todas las verificaciones y fiscalizaciones de mi representada en su única sede ubicada en la zona de Matanzas, en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, tal como así lo señala en todas sus actas fiscales de las cuales se acompaña copia simple.
Tercero: Es un hecho publico y notorio por estar así reflejado en un documento que ostenta tal condición , que la Ordenanza en materia de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui prevé la perdida de la Licencia de Actividades Económicas, que autoriza al contribuyente a ejercer el comercio o la industria de su objeto en dicho Municipio, si la misma no es renovada por el administrado vencido el plazo por el cual acudió a renovarla en el año 2001, perdiendo la misma tal como así lo dispone el Parágrafo Primero del articulo 8 de la referida Ordenanza, en concordancia con lo establecido en el parágrafo único de su articulo 11, de la cual se acompaña copia simple.
Cuarto: Establece el artículo 333 del Código Orgánico Tributario de 2001, que deberán crearse Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las part4es, y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales. En ejercicio de ese mandato la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la resolución Nº 2003-0001 de fecha 21 de Enero de 2003, resolvió la creación de seis tribunales, asignándole a cada uno de ellos el respectivo ámbito de su competencia territorial, así determino la creación del Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, al cual compete, según dicha resolución, los casos que provengan de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y las Dependencias Federales, entre tanto crea también el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, este ultimo Tribunal fue formalmente creado, a través de Resolución de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Nº 1.455, de fecha 25 de Agosto de 2003.
Quinto: Nuestro Código Orgánico Tributario no prevé una regla específica para la determinación de la competencia a los efectos de la interposición del Juicio Ejecutivo, salvo por reconocer que este debe ser propuesto ante el Tribunal contencioso Tributario competente (articulo 291). En consecuencia y dado que el Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación se invoca por la regla general prevista en el articulo 326 del Código Orgánico Tributario de 2001, regula el modo de determinar la jurisdicción competente para interponer cualquier acción o demanda en sus artículos 40 y siguientes, por lo tanto acudimos a ella para encontrar que tanto en los casos en que la demanda obra sobre derechos personales, como cuando lo hace sobre derechos reales sobre bienes muebles o inmuebles, la competencia la define el domicilio del deudor, o en su defecto, el del inmueble, así las cosas y dado que como ha quedado evidenciado ya y constituye un hecho notorio, mi representada tiene su domicilio en el territorio del Estado Bolívar, el presente Tribunal carece de competencia para conocer de la acción propuesta.
En cualquier caso y ante la posible pretensión de la Administración Tributaria del Municipio Anaco en torno a adherirse al Domicilio que alguna vez tuvo mi representada en esa jurisdicción, es preciso remitirse a la regla general contenida en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Articulo 3º”
“La Jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Entonces y siendo obvio que el Municipio Anaco del Estado Anzoátegui conocía y reconocía en sus actas fiscales, que el domicilio de mi representada estaba, para la fecha de la interposición del presente proceso y para los actuales momentos, en la zona industrial de matanzas, al lado de CVG CARNONORCA, ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caronì del Estado Bolívar, resulta obvio concluir que la competencia por el territorio para conocer de esta acción le corresponde al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los Estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal Superior, como punto previo con respecto a la oposición planteada de fecha 20 de noviembre de 2008 y agregada en fecha 25 de noviembre de 2008, pasa a realizar pronunciamiento y al efecto considera:
Las cuestiones previas han sido objeto de discusión incluso en el Máximo Tribunal por cuanto consideran que las causales de oposición son taxativas y que la ley no permite otro medio de defensa. Sobre esta polémica se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00110. Magistrado Ponente: Carlos Oberto Velez, de fecha 03/04/03:
“Las cuestiones previas deben ser opuestas en la oportunidad de la oposición a la ejecución del crédito fiscal y no en ninguna otra, es decir, su promoción no suspende la oportunidad de formular oposición sino que junto a dicha defensa podrá hacerlas valer, si lo cree pertinente a sus derechos e intereses, en otras palabras, ambos actos se concentran en esa misma oportunidad, distinto a lo que ocurre en el procedimiento ordinario, que al promoverlas difiere el acto de contestación de la demanda, ya que se oponen en vez de esta lo que no sucede en el juicio de ejecución de crédito fiscal.”
Los principios rectores en materia de derecho a la defensa, al debido proceso y como valor máximo la justicia, son reiteradas y abundantes las sentencias de la Sala Constitucional que indican al juez que nunca debe sacrificar la justicia, ni vulnerar los derechos de las partes, ni mucho menos limitar el derecho a la defensa, siguiendo estos principios, ha sido criterio del tribunal admitir las cuestiones previas, las cuales deben ser opuestas con todos los medios de defensa del intimado. Hasta ahora, la Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal no se ha pronunciado sobre ninguna apelación, por ello no es posible saber si el criterio que se sostiene es compartido en la máxima instancia jurisdiccional por lo que se considera tempestiva la oposición.
En cuanto a la cuestión previa planteada en su ordinal 1º del articulo 346, este tribunal debe acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria, así tenemos que el articulo 262 del Código Orgánico Tributario dice así: “El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Así mismo podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emano el acto”.
Del contenido del articulado anteriormente trascrito, al realizarse un análisis se puede afirmar que la intención del legislador al ordenar la creación de los tribunales superiores de lo contencioso tributario en diferentes ciudades del país, es precisamente que el sujeto, que de alguna manera se vea afectado en sus intereses por actos administrativos de contenido tributario, se le facilite el acceso a la justicia y a la consecución de una verdadera tutela judicial efectiva, pues el afectado podrá interponer su recurso directamente ante el Juez competente por el territorio donde el tiene su domicilio fiscal, interpretar lo contrario seria un absurdo, pues sin duda alguna esto crearía un retraso en la administración de justicia en la jurisdicción contenciosa tributaria, iría en contra de la celeridad procesal y seria contraria a lo perseguido por nuestro legislador para alcanzar la tutela judicial efectiva, principio expresamente consagrado en el articulo 26 de nuestra Carta Magna.
Expuesto lo anterior y a pesar que en el caso de autos el acto administrativo emana de la Alcaldía del Municipio Anaco, es opinión de este Juzgador que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto, es por ello que en el presente caso es el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, el competente para conocer de la reclamación judicial, lo contrario significaría negarle a los tribunales superiores contencioso tributarios regionales la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.
La tesis aquí defendida respecto a la competencia del territorio según el domicilio fiscal del recurrente, ha sido suficientemente revisada y sostenida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en Sentencia dictada el 15-06-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, caso Banco Canarias de Venezuela, Banco Universal C.A., se dejó sentado lo siguiente:
De la norma supra transcrita, interpretó la Sala que el legislador tributario en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva, considero de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente, como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla de este modo a los administrados.
Así en lo relativo a la materia fiscal, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso tributario presente dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal del recurrente, el Tribunal Superior Regional competente para conocer de la reclamación judicial.
La posición arriba trascrita reitera lo dicho por la misma sala en sentencia Nº 01434 del 15-09-2004, caso Papelería y Librería Tauro, C.A., y en sentencia del 27-04-2005, caso Embotelladora Terepaima C.A., entre otras.
Consta en el expediente que la Alcaldía del Municipio Anaco en su escrito, solicita la intimación de la empresa demandada se verifique en la siguiente dirección: Avenida Norte _ Sur, Parcela Nº 7, Urbanización Industrial Matanzas, Sector Puerto Ordaz de Ciudad Guayana, Municipio Caroni del Estado Bolívar, a cuyos efectos solicita se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Caroni de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
De acuerdo entonces con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo que define cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio fiscal del recurrente, opinión que obviamente es compartida por este Juzgador, por lo que es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la región Oriental para sustanciar y decidir el Juicio Ejecutivo interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANACO, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, debido a que la contribuyente se encuentra domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz. Así se declara.
Así mismo de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (5) días de despacho, después de la fecha de este pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y una vez vencido este, si las partes no hubieses hecho uso de ese derecho, el tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencia en los estados Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro, a los fines de su distribución sustanciación y decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental.- Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Dr. Jorge Luis Puentes Torres
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
Nota: En esta misma fecha dos (2) de diciembre de 2008 siendo las 3:30 p.m., dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Rossana Carreño
JLPT/v.g.
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