REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000723
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.901.792, actuando como Secretario General del SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), asistido por el profesional del derecho GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.643, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2008, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO ante identificado, contra la empresa METAL CINCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1987, quedando anotada bajo el número 3, Tomo A-24 y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC).-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de octubre de 2008, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se reservó el lapso de treinta (30) días para decidir el presente recurso de apelación.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
• Que el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.901.792, actuando como Secretario General del SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), asistido por el profesional del derecho GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.643, presunto agraviado, interpuso recurso de amparo constitucional contra la empresa METAL CINCO, C.A., y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC) denunciando lo siguiente:
• Que la empresa METAL CINCO, C.A., se encuentra discutiendo un proyecto de Convención Colectiva presentado por el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC).
• Que para la empresa METAL CINCO, C.A., trabajan setenta y dos (72) personas y al ser así, conforme a la Ley, el sindicato que estaría calificado para discutir una Convención Colectiva sería aquél al que estuvieren incorporados al menos treinta y siete (37) trabajadores.
• Que tal como se evidencia del acta presentada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC), se encuentra conformado por veintidós (22) trabajadores y el SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), se encuentra conformado por cuarenta y un (41) trabajadores; lo que le resta al SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC) la legitimidad para discutir en nombre de los trabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A., un proyecto de Convención Colectiva de Trabajo.
• Que SUTRAMEC, no representa la mayoría de los trabajadores de la empresa METAL CINCO, C.A., para discutir el proyecto de Convención Colectiva, que tal legitimidad la tiene SIRTRAMEC.
• Que en el presente caso existe una flagrante violación del artículo 96 de la Constitución Nacional. Motivo por el cual interpone el presente recurso de Amparo Constitucional en contra de la empresa METAL CINCO, C.A., y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC).
• Solicita que la decisión definitiva en la presente causa ordene a las demandadas a dar por concluidas las negociaciones adelantadas, así como la nulidad absoluta de los acuerdos que las mismas hubieren celebrado en ocasión a la negociación.
• Que de homologarse el proyecto de Convención Colectiva bajo cualquier circunstancia implicaría vulnerar los derechos de la mayoría de los trabajadores que integran la nómina de la referida sociedad mercantil, quienes no están afiliados al sindicato que lleva dichas discusiones.
• Solicita medida cautelar innominada que ordene la suspensión de la referida negociación contractual.

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, recibió la acción de amparo constitucional interpuesta y dictó su pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción de amparo constitucional declarando Inadmisible In Limine Litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 49 al 52).

En fecha 24 de octubre de 2008, el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.901.792, actuando como Secretario General del SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), asistido por el profesional del derecho GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.643, presunto agraviado, interpone recurso de apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (folio 54).

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Sostuvo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su decisión de fecha 21 de octubre de 2008, para concluir en la inadmisibilidad de la presente acción, lo siguiente:

“(…) De las normas transcritas se observa que el patrono o la organización sindical que estuviere en desacuerdo con la representatividad absoluta de trabajadores, deberá hacérselo saber al Inspector del Trabajo para que éste active el procedimiento de referéndum sindical o cualquier otro medio de constatación, siempre y cuando sea garante de la imparcialidad y confidencialidad del mismo, incluso la norma deja abierta la posibilidad que dos o más sindicatos obliguen al patrono a negociar colectivamente. Ahora bien, de las actas procesales consignadas en el presente recurso no se evidencia que se hayan cumplido con los presupuestos establecidos en las normas comentadas, habida cuenta que el hoy recurrente intenta suspender y anular todas las actuaciones tendentes a la discusión de una convención colectiva que se supone se instauró legalmente sin la manifestación de su oposición, y siendo que, el recurso de Amparo Constitucional no es una vía judicial alternativa, pues deben agotarse previamente los procedimientos ordinarios o que éstos no tengan la eficacia suficiente para restablecer el derecho conculcado, forzoso es declarar la inadmisibilidad del presente recurso, pues acordar lo peticionado por el quejoso si violaría el derecho a la libertad sindical previsto en el artículo 96 de nuestra Carta Magna, (…)”

Pues bien, aunado a dicho razonamiento que esta alzada acoge y hace suyo para concluir en la inadmisibilidad de la presente acción, es menester agregar que, no luce claro que la discusión de una Convención Colectiva pueda vulnerar o atentar contra la libertad sindical de la organización que no está participando en ella y que bien pudiera hacerlo si se tiene a la vista que uno, dos o más sindicatos pueden participar en la negociación colectiva –artículo 469 Ley Orgánica del Trabajo-; antes por el contrario, lo que si atentaría contra la libertad sindical del universo de trabajadores de la empresa, sería suspender la discusión de la Convención Colectiva en curso, por razones de la legitimidad de sus interlocutores, cosa que sólo es discutible ante la misma autoridad administrativa y como excepción del patrono para no instalar la negociación , de allí que, a los ojos de esta alzada la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción debe fundamentarse en el ordinal segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.901.792, actuando como Secretario General del SINDICATO REPRESENTATIVO DE LOS TRABAJADORES DE LA EMPRESA METAL CINCO (SIRTRAMEC), asistido por el profesional del derecho GUSTAVO RAMOS ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 95.643, presunto agraviado, contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 21 de octubre de 2008, en la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, que incoara el ciudadano JOSE FRANCISCO BLANCO ante identificado, contra la empresa METAL CINCO, C.A., y el SINDICATO UNION DE TRABAJADORES CLASISTAS DE LA EMPRESA METAL CINCO (SUTRAMEC); en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.





Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, al primer (01) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:46 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR