REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000776
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana LUSKARINA DELGADO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.163.203, contra la empresa ASERCA EXPRESS, ASEX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de agosto de 1993, quedando anotada bajo el número 80, Tomo 15-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de septiembre de 2003, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 55-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 21 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, representante judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció el abogado IVAN ROBERTO ORTA ROBLES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 99.413, apoderado judicial de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, la trabajadora reclamante ejercía sus funciones dentro de la empresa demandada en el departamento de atención al cliente y además de ello se encargaba de recibir la correspondencia y los envíos que se realizan a través del servicio de encomiendas que presta la accionada; por lo que en el desempeño de esas labores le correspondía cargar bultos o paquetes que, aún y cuando no excedían de cincuenta kilogramos (50 kg), se realizaban en forma continua y adoptando posturas que le desencadenaron la hernia discal que hoy padece.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, sostiene que aún y cuando en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), encargado de investigar las enfermedades laborales y ante el propio Tribunal de Instancia, no se pudo determinar que el origen de la enfermedad padecida por la actora haya sido en el curso de la relación de trabajo; puede evidenciarse del cúmulo probatorio aportado a las actas procesales que dicha enfermedad se agravó a consecuencia de las labores desempeñadas por la laborante dentro de la empresa demandada.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008; pues, en criterio de la parte recurrente, le corresponden en derecho las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la época de la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada se encuentra conteste con la sentencia recurrida, señalando que la parte actora recurrente no insurge contra el razonamiento hecho por el Tribunal de Instancia referido a que no se logró demostrar la relación de causalidad, requisito necesario para que pueda establecerse el origen ocupacional de la enfermedad padecida. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008.


II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, la parte actora en su escrito libelar señala que la relación de trabajo entre las partes finalizó por retiro voluntario en fecha 15 de octubre de 2004, refiere que durante el curso de la prestación de sus servicios comenzó a padecer de dolores en la región lumbar, columna y pierna derecha, que posteriormente fue sometida a una intervención quirúrgica por una severa comprensión radicular con hernia oclusión del canal lumbar, por disco extruido y luxación de prótesis discal, diagnosticándosele lumbocitalgia incapacitante por extrucción de prótesis discal; acompañando junto con sus probanzas una serie de documentales de las que se evidencia que efectivamente la trabajadora reclamante padece en su humanidad la hernia discal que señala en su libelo de demanda (folios 01 al 33, primera pieza). Del mismo modo, se evidencia que ante el Tribunal de Juicio fueron evacuadas las pruebas que ambas partes aportaron al proceso, entre las cuales se encuentra un informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (folios 225 al 245, primera pieza), en el cual se establece que la patología que presenta la trabajadora reclamante no reúne los criterios médicos para catalogarlo como ocupacional y es así como el Tribunal de Instancia concluye que en el presente caso no se demostró el nexo causal para establecer que el padecimiento de la actora sea de origen ocupacional.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior arriba a la misma conclusión del Tribunal A quo y es que la problemática que presentan las hernias discales es que son patologías multifactoriales; es decir, que las hernias discales pueden ser contraídas por diversos factores y no necesariamente devienen de las labores desempeñadas por una persona en su ámbito laboral. Efectivamente, el hecho de que se exijan exámenes médicos pre y post empleo, resultan útiles para determinar si existía previamente la enfermedad y ésta se agravó con motivo de las labores desempeñadas por el trabajador dentro de la empresa; así como también resultan útiles las evacuaciones de distintos informes o experticias médicas para determinar tanto el origen de la enfermedad, como su posible agravamiento y todas estas circunstancias conllevan al Tribunal a establecer si el origen de la enfermedad es ocupacional a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; en el presente caso, ciertamente tal como lo aduce la parte recurrente, no existe el examen médico pre empleo; pero si se evidencia una serie de experticias médicas las cuales concluyen en establecer que el padecimiento de la actora se trata de una enfermedad degenerativa que no puede establecerse que sea de origen ocupacional.

Luego, ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal y acogido plenamente por esta alzada que en materia de enfermedad profesional o accidente laboral, el demandante no sólo debe demostrar la enfermedad profesional que dice padecer, sino que además debe demostrar fehacientemente en las actas procesales la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, que debe traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada, sino, que frente a una enfermedad profesional o un accidente de trabajo, el patrono responde objetiva o subjetivamente y cuando se pretende la responsabilidad objetiva que se establece conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, dentro de ella puede incluirse el daño moral y la responsabilidad subjetiva que es la que procede conforme al derecho común y a la normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la parte actora debe necesariamente demostrar el hecho ilícito, la culpa, la relación de causalidad y consecuencia de ello, se produjo la enfermedad profesional.

Pues bien, este Tribunal en su condición de alzada considera que la actora ciudadana LUSKARINA DELGADO GARCIA, no logró demostrar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad; en virtud de que, las pruebas aportadas por la trabajadora reclamante por sí solas no puede evidenciar que la hernia discal padecida devenga de una actividad profesional o lo que es lo mismo, que se haya contraído con ocasión a la labor desempeñada por ésta dentro de la empresa demandada, tampoco se evidencia o lo explana la demandante en su escrito libelar, ni mucho menos trae a los autos alguna prueba que nos permita establecer la certeza que se requiere en una causa, para dejar sentado que la hernia discal que hoy se demanda, se haya producido –se insiste-, con ocasión a las labores que la actora realizaba dentro de la accionada, ni tampoco que dicha enfermedad se haya agravado con motivo de esas labores; siendo así, se reitera, no puede imputársele a la empresa accionada el padecimiento de la actora, hoy demandado. Por lo que, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen profesional de la enfermedad que se alega, requisito sine qua non para que prospere la responsabilidad objetiva y subjetiva del patrono. Así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 06 de noviembre de 2008, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana LUSKARINA DELGADO GARCIA, contra la empresa ASERCA EXPRESS, ASEX, C.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en los términos expuestos. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:21 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR