REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2008-000786
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN ALFONSO VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.908.425, contra la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1987, quedando anotada bajo el número 10, Tomo A-26.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 19 de noviembre de 2008, posteriormente en fecha 26 de noviembre de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, representante judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este Tribunal Superior:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, conforme a la admisión de hechos acaecida en la presente causa dada la incomparecencia de la empresa demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no valoró adecuadamente las pruebas incorporadas al expediente; en consecuencia no aplicó como régimen jurídico la Convención Colectiva Petrolera pretendida por el actor en su escrito libelar.

Asimismo, el apoderado judicial de la parte actora, sostiene que la Convención Colectiva Petrolera constituye una fuente de derecho, por lo que, el Tribunal A quo debió haberla aplicado al caso que hoy nos ocupa. En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2008.

II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto este Tribunal Superior observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el presente caso, interpuesta la demanda en fecha 11 de agosto de 2006 (folios 01 al 14, primera pieza), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó despacho saneador ordenando a la parte actora indicara el lugar donde prestó sus servicios o donde finalizó la relación de trabajo; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124, ordinal 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 20, primera pieza); la parte actora se dio por notificada y consignó el escrito de subsanación en fecha 27 de octubre de 2006 (folios 22 al 27, primera pieza); la demanda fue admitida en fecha 31 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, ordenando la notificación de la parte demandada para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar (folios 29 al 31, primera pieza); cumplida la notificación de la parte demandada, llegado el día y la hora para que tuviera lugar la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, luego de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la empresa demandada no compareció a dicho acto, instalado en fecha 13 de octubre de 2008 (folio 100, primera pieza), motivo por el cual el Tribunal de Instancia dictó y publicó sentencia conforme a la admisión de los hechos y valorando las pruebas aportadas por la parte actora, estableciendo como régimen jurídico aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta (folios 02 al 11, segunda pieza).

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que la parte actora en su escrito libelar señaló que la empresa demandada se dedica a la prestación de servicios de transporte de bienes y personas, actividad ésta completamente disímil a la explotación de hidrocarburos, cual es el objeto de la estatal petrolera; siendo así, en modo alguno puede establecerse que exista inherencia y conexidad entre las actividades realizadas por ambas empresas; pues resulta evidente que son diferentes; sin embargo, de los dichos expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente durante la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y de la lectura del escrito libelar; esta instancia entiende que la parte actora aspira la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera al abrigo de la presunción establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo; esto es, que la actividad que realiza la empresa demandada con la estatal petrolera constituye su principal fuente de lucro; en tal sentido se considera preciso acotar que toda presunción esta compuesta de tres elementos, a saber: un hecho conocido, un hecho desconocido y una relación de causalidad, quien aspire establecer en juicio un hecho al abrigo de una presunción legal, deberá entonces demostrar, el hecho conocido que le sirve de fundamento a la presunción, para que la ley entonces se encargue de presumir el hecho desconocido. De modo pues que, en el presente asunto, correspondía al actor probar tan sólo que la principal fuente de lucro de la empresa demandada SERVICIOS PALUCEL, C.A., era la vinculación contractual que mantenía con la estatal petrolera; tal cosa no la logró demostrar con las pruebas aportadas en la instalación de la audiencia preliminar; por lo que, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando estableció como régimen jurídico aplicable a la presente causa la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Luego, con relación a los conceptos salariales este Tribunal Superior suscribe en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida en este particular; pues al revisarse las operaciones aritméticas realizadas por el Tribunal de Instancia, se constata que fueron hechos correctamente aplicando como régimen jurídico la Ley Orgánica del Trabajo y así también se establece.

Finalmente, sólo a los fines ilustrativos del presente fallo, debe acotarse que el hecho de que no hayan sido evacuadas las pruebas testimoniales y de informes, nada influye o altera la decisión proferida en el presente caso, pues resulta claro que al tener la parte actora la carga procesal de demostrar que la mayor fuente de lucro de la empresa demandada era la vinculación contractual que mantenía con determinada empresa, ello con la finalidad de probar la solidaridad de ambas empresas, las pruebas idóneas para ello son fundamentalmente documentales constantes de declaraciones de impuesto, contrataciones, entre otras, y no pruebas testimoniales que en todo caso resulta inútiles para evidenciar tal circunstancia y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; se confirma en todas y cada de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2008. Así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho BOGART ENRIQUE GONZALEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 52.193, representante judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 20 de octubre de 2008, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JUAN ALFONSO VALERA, contra la empresa SERVICIOS PALUCEL, C.A., se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en los términos expuestos. Así se decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:23 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR