REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dos (02) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000732
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.656.018, contra la sociedad mercantil SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de enero de 1994, quedando anotada bajo el número 41, Tomo A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de octubre de 2000, quedando anotada bajo el número 55, Tomo 9-A y sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 1999, quedando anotada bajo el número 29, Tomo 10-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado ANDRES VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte actora recurrente.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que, no valoró de manera adecuada las pruebas documentales promovidas en las actas procesales, específicamente un convenio celebrado, el cual aspira la parte actora se declare su nulidad, pues, el Tribunal de Instancia refiere otorgarle valor probatorio a dicha documental; pero no profundiza su estudio con relación a las declaraciones de las partes que suscriben el convenio.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que en la recurrida hubo una falta de aplicación de las normas de rango constitucional; pues, a decir de la parte recurrente, el Tribunal de la causa debió declarar la nulidad del convenio suscrito entre el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO y sociedad mercantil SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), toda vez que mediante él –convenio- se acordó la entrega de un vehículo y no se honraban en dinero efectivo las indemnizaciones laborales correspondientes al trabajador reclamante con motivo de la relación de trabajo que existió entre las partes contendientes en juicio.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de agosto de 2008, declarando la nulidad del contrato suscrito y ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el trabajador reclamante aspira se declare la nulidad de un contrato o convenio suscrito entre éste -JOSE LEONARDO NASTASI SOTO- y la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), mediante el cual la empresa antes mencionada se obligó a entregar y traspasar un vehículo de su propiedad, cuyo valor era la cantidad de Bolívares quince millones (Bs. 15.000.000,00), actuales Bolívares Fuertes quince mil (Bs. F. 15.000,00), que recibiría el trabajador como indemnización o el pago de las obligaciones contractuales contraídas entre el patrono –empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A.- y el trabajador hoy reclamante, quien introdujo demanda laboral signada con el número 21794, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; de igual forma, se evidencia que el actor en su escrito libelar con motivo de la declaratoria de nulidad del referido contrato pide que se le pague la cantidad de Bolívares ochenta y tres millones seiscientos treinta y un mil novecientos sesenta y cinco (Bs. 83.631.965,00), actuales Bolívares Fuertes ochenta y tres mil seiscientos treinta y uno con noventa y seis céntimos (Bs. F. 83.631,96) por indemnización de daños y perjuicios. Del recorrido de las actas procesales se observa que las empresas demandadas en la oportunidad de la contestación de la demanda alegaron la cosa juzgada, en virtud de que, el juicio anterior llevado por el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO, contra la sociedad mercantil WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., fue juzgado en ambas instancias declarándose sin lugar la demanda, al mismo tiempo oponen la prescripción de la acción propuesta, alegatos éstos desechados por el Tribunal de Instancia al momento de proferir su sentencia. Luego, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A quo (folios 56 al 65, segunda pieza) este Tribunal advierte que no es cierto el dicho expuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente referente a que en la recurrida hubo silencio de pruebas, en virtud de que, no se valoró de manera adecuada las pruebas documentales promovidas en las actas procesales, pues el Tribunal valora una a una las pruebas incorporadas al expediente y específicamente con relación al convenio celebrado entre el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO y la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), el Tribunal A quo le otorga valor probatorio, sólo que pone en hombros del actor la carga procesal de demostrar que en el referido convenio el consentimiento del trabajador fue arrancado por dolo, fraude, violencia; concluye el Tribunal que el actor no logró demostrar el vicio en el consentimiento que alega en su escrito libelar, por lo que, declara sin lugar la demanda; de modo pues que, siendo ello así, este Tribunal Superior declara improcedente el primer motivo de apelación expuesto por la parte actora, pues, se insiste, no es cierto que el Tribunal A quo haya incurrido en silencio de pruebas al sentenciar la causa, antes por el contrario valoró adecuadamente el cúmulo probatorio existente en autos y así se establece.
Con relación al segundo motivo de apelación relacionado a que hubo una falta de aplicación de las normas de rango constitucional, al no declararse la nulidad del convenio celebrado entre el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO y la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), es necesario resaltar que a las luz de las disposiciones laborales el referido convenio hubiese sido declarado nulo de conformidad con las normas constitucionales, si hubiese sido suscrito entre el trabajador y su ex patrono; vale decir, la empresa WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., pues pudiera establecerse que en cualquier transacción laboral suscrita para poner fin a una relación de trabajo necesariamente deben relacionarse los conceptos que se están honrando, señalarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento, hechos éstos que en modo alguno se relacionan en el convenio que corre inserto en autos, además que aplicando el principio de la naturaleza alimentaria que tiene el salario y las prestaciones sociales de un trabajador, nada más lógico que concluir, tal como lo señala la parte recurrente, que lo que se honre en una transacción laboral debe hacerse en dinero efectivo para que el trabajador pueda proveerse del sustento propio y el de su familia, se insiste, si dicho convenimiento hubiese sido suscrito entre el trabajador y su ex patrono; pero, ese no es el caso de autos, pues el convenio que nos ocupa se suscribió entre el trabajador reclamante y una persona jurídica distinta a su ex patrono, entiéndase la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), de la que no se tiene certeza en las actas procesales de las razones por las cuales convino con el actor, solamente se reseña que se hace para honrar unas indemnizaciones laborales contenida en un expediente llevado ante un tribunal de instancia, expediente que, como supra se señaló fue juzgado en ambas instancias; tales circunstancias permiten concluir, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, que el actor debía demostrar que su consentimiento fue arrancado por dolo, en aquella convención celebrada, por cierto, con quien no era su patrono, con ello, se hace preciso declarar sin lugar el segundo motivo de apelación y así se deja establecido.
Finalmente, sólo a los fines ilustrativos y pedagógicos del presente fallo, es menester acotar que, pedir la nulidad de un contrato, resulta o tiene un efecto análogo a la resolución de un contrato; esto es que, la nulidad lo que persigue es devolver las cosas al estado en que se encontraban, como que si nunca se hubiese contratado; esta acción de nulidad de un contrato, al igual que la de cumplimiento o resolución de contrato, llevan consigo que se pueda pedir el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado, cosa que además, debe ser demostrado por quien los invoca; siendo así, en el “supuesto negado” de que el contrato o convenio celebrado entre el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO y la empresa SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), se hubiese declarado nulo, el efecto inmediato sería devolver las cosas al estado como que si nunca se hubiese contratado, cual sería, que el vehículo volviera a manos de SUPLIFRIO y el actor conservara incólume su acción para reclamar sus indemnizaciones laborales; luego, de las actas procesales se evidencia que el actor mantuvo incólume su acción, al punto de haber sido resuelta la causa en ambas instancias; lo que permite concluir que cualquiera de los razonamientos aplicables a la presente causa, ésta se encuentra destinada al fracaso, pues, se pretenden indemnizaciones que no prosperan en derecho y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de agosto de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANDRES VIAMONTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 43.673, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 07 de agosto de 2008, en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO e INDEMNIZACION POR DAÑOS y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano JOSE LEONARDO NASTASI SOTO, contra las sociedades mercantiles SUPLIDORA DE REPUESTOS y EQUIPOS DE REFRIGERACION, C.A., (SUPLIFRIO), y WATERTEC DE VENEZUELA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:17 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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