REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, tres (03) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000734
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.800, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano OMAR JOSE MONTES DE OCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.739.588, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 1979, quedando anotada bajo el número 35, Tomo 4-A; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de marzo de 1990, quedando anotada bajo el número 47, Tomo 6-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 31 de octubre de 2008, posteriormente en fecha 07 de noviembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, la abogado MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.800, apoderada judicial de la parte actora recurrente; asimismo, compareció SAYURI RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 86.704, apoderada judicial de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación interpuesta, este Tribunal Superior observa:
I
Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, disiente de la valoración que hizo el Tribunal A quo de las pruebas aportadas al proceso, específicamente del recibo de pago que corre inserto al folio 47 del presente expediente; en virtud de considerar que si el Tribunal de Instancia con base al referido recibo de pago procedía a efectuar una serie de operaciones aritméticas, efectivamente llegaría a la conclusión de que el salario devengado por el trabajador reclamante ascendía a la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil cuatrocientos (Bs. F. 3.400,00) y que para el mes de mayo del año 2004, le fue disminuido a la cantidad de Bolívares Fuertes mil trescientos cuarenta (Bs. F. 1.340,00), lo que consideró una desmejora en el trabajo y por ende, un despido indirecto.
Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora recurrente que durante la celebración de la audiencia de juicio incorporó unos estados de cuenta de los que puede evidenciarse la desmejora salarial sufrida por el trabajador reclamante; señala que a pesar de que el Tribunal A quo acertadamente estableció que los referidos estados de cuenta fueron aportados al proceso de manera extemporánea, el Juez como rector del proceso, tenía la facultad de valorarlos para concluir en que ciertamente el actor fue desmejorado en su salario.
Del mismo modo, la parte actora recurrente insurge contra la sentencia dictada por el Tribunal de Instancia con relación al concepto de utilidades, indicando que es de conocimiento público que las empresa contratistas de la estatal petrolera pagan a sus trabajadores el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) por el referido concepto, por lo que, solicita se honre de esa manera.
En tal sentido, la parte actora recurrente solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de octubre de 2008.
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada sostiene que, en el presente caso, el único punto controvertido fue el salario, el cual quedó plenamente demostrado en las actas procesales que era la cantidad de Bolívares Fuertes mil trescientos cuarenta (Bs. F. 1.340,00) y no la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil cuatrocientos (Bs. F. 3.400,00). Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de octubre de 2008.
II
Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la lectura del escrito libelar se evidencia que, el trabajador reclamante señaló que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa demandada en fecha 04 de abril de 2004, devengando un salario mensual de Bolívares Fuertes tres mil cuatrocientos (Bs. F. 3.400,00) y dice textualmente: “(…) en fecha 04 de Mayo del año 2007, mi representado fue sorprendido al recibir Mil Trescientos Bolívares, como salario, mi mandante conversa con el Señor CHOPITE GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA, este (sic) le manifiesta a mi mandante que a partir de ese mes este será su sueldo mensual y que no tiene nada mas (sic) que hablar con el (…)”; tal circunstancia conllevó a que el actor considerara que hubo una desmejora en su trabajo, un despido indirecto, motivo por el cual decide renunciar. Para probar su dicho, la parte actora consignó en las actas procesales un comprobante de retención de impuestos (folio 53), el cual fue desconocido durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por la empresa demandada y pese a que la parte promoverte de dicha documental (actor) quiso hacer uso de la prueba de cotejo, el Tribunal de Instancia lo declaró inadmisible, habida cuenta que en el referido comprobante de la firma que aparece resulta ilegible y siendo así, lógicamente dicho documento no puede ser cotejado con ningún otro que curse en las actas procesales; es decir, ante tal circunstancia el Tribunal de Instancia le restó todo mérito o valor probatorio a esa documental, tal como también en esta oportunidad lo hace este Tribunal Superior, en virtud de que, no se tiene certeza de quien, dentro de la estructura organizacional de la empresa, suscribe ese tipo de documentación, pues la parte actora al momento de promover la prueba debió identificar a la persona que suscribía la documental; ello, para que frente al control de la prueba, el Tribunal pudiera traer a juicio a la persona que la suscribió y de esta forma verificar la veracidad de la instrumental; asimismo, el actor pudo haber promovido la prueba de inspección judicial con la finalidad de que el Tribunal de Instancia se trasladara hasta la sede de la empresa para que pudiera constatar de la contabilidad de la misma, la veracidad de la documental promovida; al no haberlo hecho así, el Tribunal de Instancia forzosamente le restó valor probatorio a la documental referida.
Del mismo modo, se observa que la parte actora promovió unos legajos de estados de cuenta emanados del Banco Occidental de Descuento BOD (folio 80 al 101) con los que pretende evidenciar que para el mes de enero del año 2007, su salario ascendía a la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil cuatrocientos (Bs. F. 3.400,00) y que posteriormente fue reducido a la cantidad de Bolívares Fuertes mil trescientos cuarenta (Bs. F. 1.340,00). El Tribunal de Instancia le resta valor probatorio a dichas documentales en fundamento de que fueron promovidas extemporáneamente, criterio éste que debe ser ratificado por este Tribunal Superior, pues la promoción de pruebas en la audiencia de juicio vulnera el derecho de la contraparte de controlar la prueba promovida; en este punto se hace preciso acotar que, el contenido o la información de los referidos estados de cuenta, bien pudieron ser promovidos por el actor mediante la prueba de informes, ello, para verificar, entre otras cosas, si la cuenta bancaria se aperturó por órdenes de la empresa demandada, si efectivamente los depósitos que aparecen reflejados como de nómina fueron efectuados por la accionada y de esta forma poder otorgarles valor probatorio; al ser promovidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia acertadamente les restó valor probatorio considerándolas extemporáneas. De modo pues que, el motivo de apelación referente a la falta de valoración de las pruebas aportadas a la presente causa se desestima y así se deja establecido.
Ahora bien, este Tribunal Superior extremando sus deberes, al revisar detenidamente la documental que corre inserta al folio 47, la cual fue reconocida en juicio por la parte actora, advierte que se trata de un recibo de pago que evidencia un salario de Bolívares Fuertes mil trescientos cuarenta (Bs. F. 1.340,00), correspondiente a la quincena que va desde el 16 de marzo de 2007 hasta el 30 de marzo de 2007; luego entonces, si ese período de pago se honra con ese salario, se pregunta esta sentenciadora cómo puede dársele valor al dicho expuesto por el trabajador reclamante en su escrito libelar referente a que el día 04 de mayo de 2007, fue desmejorado su salario, pues el aludido recibo de pago data desde el mes de marzo de 2007 y ya para esa fecha devengaba un salario de Bolívares Fuertes mil trescientos cuarenta (Bs. F. 1.340,00); siendo ello así, penetran serias dudas a este Tribunal Superior acerca de la desmejora salarial señalada por el actor, duda que además se afianza cuando el actor narra en su escrito libelar que la referida desmejora es la causa de su renuncia, pero no pide la indemnización que prospera a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, considera esta alzada que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho en la valoración de las pruebas y así se deja establecido.
Finalmente, este Tribunal Superior considera preciso recalcar que no es cierto que las contratistas de la estatal petrolera estén en la obligación de pagar el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) por concepto de utilidades; en virtud de que, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono tiene la obligación de distribuir entre sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo); vale decir, que este concepto no puede ser calculado conforme al uso y costumbre, se calcula conforme a la rentabilidad que ha tenido la empresa cada año; por lo que, indistintamente de que una empresa sea contratista de la estatal petrolera, -cuestión que en el presente caso no quedó evidenciada en las actas procesales, dado a que en ningún momento se narró que la empresa demandada fuera contratista de la estatal petrolera-, no puede establecerse que una empresa deba pagar el concepto de utilidades al treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33,33%) como lo hace Petróleos de Venezuela, que en todo caso lo hace así, pues su rentabilidad es de tal naturaleza que permite honrar dicho concepto de esa manera y además porque así lo dispone la Convención Colectiva Petrolera. En el presente acaso, considera este Tribunal Superior que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho cuando establece que frente al desconocimiento de cuál era la rentabilidad de la empresa, procedió a condenarlas en el mínimo que dispone la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, quince (15) días; siendo así, forzoso es para este Tribunal desestimar el recurso de apelación interpuesto y así se establece.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de octubre de 2008. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MINERVA DEL CARMEN AGUANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 100.800, apoderada judicial de la parte actora, contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 06 de octubre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano OMAR JOSE MONTES DE OCA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.739.588, contra la sociedad mercantil SERVICIOS OJEDA, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:15 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR
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