REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-0000792
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.674, parte actora, asistido por el profesional del derecho JESUS BRUSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.784, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.674, contra la sociedad mercantil ITALIAN SECURITY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de septiembre de 2002, quedando anotada bajo el número 80, Tomo 60-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 24 de noviembre de 2008, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día uno (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), compareció al acto, el ciudadano JOSE MANUEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.674, parte actora recurrente, asistido por el profesional del derecho JESUS BRUSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.784.-

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la prolongación de la audiencia preliminar; vale decir, en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las once de la mañana (11:00 a.m.), motivo a su desconocimiento de la Ley y que le otorgó poder a unos abogados para que lo representaran; en las instalaciones del Palacio de Justicia se acercó a sus abogados para esperar el llamado de la séptima prolongación de la audiencia preliminar y ellos le indicaron que no iban a entrar al acto porque habían llegado a un acuerdo con la empresa, que le iban a pagar lo solicitado por él en su escrito libelar.

Asimismo, sostiene el apoderado judicial de la parte actora que, el trabajador fue sorprendido cuando ese día se le acercó el apoderado judicial de la empresa demandada y le ofreció pagarle en dos partes menos del cincuenta por ciento (50%) de lo solicitado en el libelo de demanda; ofrecimiento con el que el laborante no estuvo de acuerdo; pero como no asistió a la celebración de la audiencia preliminar fue declarado desistido el acto.

En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de noviembre de 2008, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación, la comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…, con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente… Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia preliminar, así tenemos que, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora deberán declarar desistido el procedimiento y terminado el proceso, en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, estos deberán declarar la admisión de todos y cada uno de los hechos explanados por el actor en su escrito libelar, correspondiéndole al Juez, solamente revisar que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho y frente a la incomparecencia de ambas partes a la celebración de la audiencia preliminar deberán declarar extinguido el proceso.
En el presente caso, el trabajador reclamante narra que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a un desacuerdo o desavenencia con lo abogados que los representaban para ese momento; dice que el día en que tendría lugar dicho acto, compareció a las instalaciones del Palacio de Justicia; pero que éstos –los abogados- le informaron que habían llagado a un arreglo con la empresa, por lo que, no iban a comparecer a la audiencia; luego, la parte actora no estuvo de acuerdo con el mencionado arreglo; empero, dada su incomparecencia el Tribunal de Instancia declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. Pues bien; en criterio de este Tribunal Superior, los hechos que narra el recurrente como motivo de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, en modo alguno pueden ser considerados como caso fortuito o fuerza mayor que justifique su incomparecencia; pues es característica esencial del caso fortuito o fuerza mayor que se trate de situaciones que no hayan podido preverse o que aún siendo previsibles no hayan podido evitarse; tampoco pueden encuadrarse dentro de lo que la jurisprudencia ha calificado como otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica pueda ponderarlos y con ello establecer la reposición o no de la causa al estado de celebración de nueva audiencia; tampoco advierte esta sentenciadora ninguna violación al orden público o al debido proceso que haya podido justificar su incomparecencia; simplemente se trata de una discrepancia entre el actor y los abogados en quien confió su representación; siendo así, si los abogados actuaron en el proceso fuera de los límites del mandato, en el ordenamiento jurídico existen expresas acciones para establecer la responsabilidad de los apoderados judiciales; pero, tales hechos no son suficientes para declarar justificado el motivo de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia; amén de que el inconveniente entre el actor y los abogados, tampoco se encuentra acreditado en las actas procesales y así se establece.
De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas, no dan lugar a considerarlo justificado; pues no existe plena prueba en autos de su certeza, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se decide




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL MORENO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.292.674, parte actora, asistido por el profesional del derecho JESUS BRUSCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 29.784, contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 10 de noviembre de 2008, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano JOSE MANUEL MORENO PEREZ, contra la sociedad mercantil ITALIAN SECURITY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de apelación en todas y cada una de sus partes. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR


Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:31 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA


ABG. ISOLINA VASQUEZ SALAZAR