REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000899


Visto el escrito presentado por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN GABRIEL BETANCOURT MELCHOR, solicitando le sea extendido el lapso de las presentaciones a su representado a cada sesenta (60) días o el lapso que el Tribunal considere conveniente, alegando que en vista del tiempo que ha transcurrido y durante el cual ha permanecido sujeto a la obligación de presentaciones y por cuanto se encuentra laborando, a cuyos efectos acompaña constancia de trabajo.

Al respecto este Tribunal para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:

Efectuado los trámites procedimentales correspondientes, este Tribunal de Control N. 1, en resolución del 06 de Junio de 2005, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado JUAN GABRIEL BETANCOURT MELCHOR, en los siguientes términos:

“…DECLARA CON LUGAR la solicitud incoada por las defensoras del imputado JUAN GABRIEL BETANCOURT MELCHOR, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 07/03/1984, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Pescadero , hijo de MARIA MUJICA MERCHOR (V) Y JUAN BETANCOURT (V), y ACUERDA sustituir la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la Presentación cada ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y la Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Anzoátegui sin la debida autorización de éste Tribunal, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la medida impuesta, por la condición de Trabajador del imputado, su arraigo en este Estado, y las condiciones de salud del mismo como causa determinante, toda vez que la misma es contagiosa, según las recomendaciones médicas señaladas de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y como garante al Derecho a la Salud previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 ejusdem…”

Ahora bien, revisado el sistema juris 2000, se evidencia que el imputado JUAN GABRIEL BETANCOURT MELCHOR, cumple con regularidad con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en los términos impuestos en la decisión supra señalada, es decir cada ocho (8) días, estimando procedente declarar parcialmente CON LUGAR su solicitud, extendiendo el lapso de presentaciones al imputado JUAN GABRIEL BETANCOURT MELCHOR, de cada OCHO (8) días a cada CUARENTA Y CINCO (45) días, de conformidad con los artículos 256 Ord. 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA parcialmente CON LUGAR el pedimento interpuesto por la Dra. ANA KATIUSKA CHACIN, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano JUAN GABRIEL BETANCOURT MELCHOR y ACUERDA, la Extensión del Lapso de presentación, de cada OCHO (8) días, a cada CUARENTA Y CINCO (45), de conformidad con los artículos 256 Ord. 3º y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese oficio al Alguacilazgo.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLEN MARIN