REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004047
ASUNTO : BP01-P-2008-004047
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra ALEJANDRO CONOPOIMA y JUAN DEL ACILA CAMACHO, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima BAUDILIO CONCEPCION GUAINA MARAIMA, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 12 de Enero de 1978, se inició la investigación mediante denuncia presentada ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Barcelona, por el ciudadano BAUDILIO CONCEPCION GUAINA MARAIMA, donde señaló que : “…yo me encontraba acostado en mi casa, entonces me paré para hacer una necesidad, y me di cuenta que la puerta del patio se encontraba abierta, y cuando salí al patio, vi a dos ciudadanos, que yo conozco, que se llevaban un televisor, marca “Phillips”, tamaño pequeño, de color rojo, que son de mi propiedad, luego registrando bien la casa, encontré varios pantalones míos tirados en el piso, y como yo también tengo una bodeguita, me di cuenta que esos ciudadanos se llevaron Seiscientos Bolívares en efectivos, en billetes de veinte de diez y monedas de Cinco Bolívares, de dos y de uno…”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 12 de Enero de 1978, hasta la presente fecha han trascurrido más de Treinta (30) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal está prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra: ALEJANDRO CONOPOIMA y JUAN DEL ACILA CAMACHO, (Sin otros datos filiatorios), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de BAUDILIO CONCEPCION GUAINA MARAIMA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN