REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004066
ASUNTO : BP01-P-2008-004066

Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima ZORAIDA JOSEFINA MOYA DE BADUEL, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 10 de Mayo de 1991, se inició la investigación mediante denuncia presentada ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Barcelona, por la ciudadana ZORAIDA JOSEFINA MOYA DE BADUEL, donde señaló que: “…a mi casa se metieron y se llevaron un televisor de 19 pulgadas, marca panasonic, veintisiete mil bolívares en efectivo en billetes de quinientos bolívares, un cheque Nro. 00364640, por la cantidad de cuatro mil quinientos y otros dos cheques más, uno Nro. 80103677, por la cantidad de catorce mil cuatrocientos veinte bolívares contra el Banco Mercantil, y el otro no recuerdo el numero, por la cantidad de cinco mil quinientos bolívares, los tres eran para ser cobrados después del quince de este mes y año, dos pares de zarcillo de oro de mis niñas y reloj para damas que me regalaron el día de mi cumpleaños, la cedula de identidad de mi hija Aída del Valle Badel Moy Nro. V-13.316.117, y un morral con otras pertenencias…”.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 10 de Mayo de 1991, hasta la presente fecha han trascurrido más de Diecisiete (17) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal está prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ZORAIDA JOSEFINA MOYA DE BADUEL, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01

ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,

ABOG. MAGLEN MARIN.