REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004382
ASUNTO : BP01-P-2008-004382
Visto el escrito interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dr. JOSE DANIEL PEREZ ROMERO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa contra PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del reformado Código Penal Venezolano, en perjuicio de la victima KAHKADJIAN AJATEB YOUSEF, de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
Del contenido de las presentes actuaciones se desprende que en fecha 18 de Diciembre de 1991, se inició la investigación mediante denuncia presentada ante el entonces denominado Cuerpo Técnico de Policía Judicial, delegación de Puerto La Cruz, por el ciudadano KAHKADJIAN AJATEB YOUSEF, donde señaló que: “…personas desconocidas se introdujeron al deposito de mercancías secas, pertenecientes a la Distribuidora Youseef, y se hurtaron varios televisores a colores y blanco y negros, marca cetronic y coldestar, desconozco modelo y seriales de los mismos, valorados en doscientos cuarenta bolívares aproximadamente, cuatro equipos de sonidos, marca electrosonic, valorados cada uno en doce mil bolívares aproximadamente, treinta y cinco licuadoras marca oster, valorada cada una mil ochocientos bolívares aproximadamente, cuatro ventiladores marca FM, valorados cada uno en mil quinientos bolívares aproximadamente, ochenta sabanas marca sabanatex, valoradas cada una en ochocientos bolívares aproximadamente, veinticinco cubrecamas, marca sabanatex, valorados cada uno en seiscientos bolívares aproximadamente, diez grabadoras marca cetronic, y coldestar valorado cada uno en treinta mil bolívares hurtaron de la papelería Las Novedades, material de papelería y juguetería por un valor aproximado a los veinticinco mil bolívares…”.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal encuentra que desde el 18 de Diciembre de 1991, hasta la presente fecha han trascurrido más de Dieciséis (16) años, sin que se haya presentado ningún acto conclusivo, por lo que en el presente caso opera la prescripción ya que se evidencia que la acción penal está prescrita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y el 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra: PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de KAHKADJIAN AJATEB YOUSEF, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° Ejusdem, en concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse prescrita la acción penal correspondiente al referido delito. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N. 01
ABOG. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN.