REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-005879
ASUNTO : BP01-P-2008-005879


Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO JOSE LOROÑO, en su carácter de Fiscal Noveno Encargado del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada ROSA MARIA PERFECTO, previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, por presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le aplique el procedimiento ordinario, se califique la aprehensión como flagrante. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por sus Defensores de Confianza, DRES. JOSE BALLESTEROS y YULEIMA MONTALBAN, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Se Admite la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico. Asimismo se desprende que la aprehensión de la imputada de autos, cumple con los extremos exigidos en los artículos 373, 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como flagrante, se acuerda el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendida la ciudadana ROSA MARIA PERFECTO, lo cual se desprende del ACTA POLICIAL, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) de la presente causa, de fecha 11 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo JOSE LAREZ, adscrito al Grupo de Reacción Inmediata Policial (G.R.I.P.), quien entre otras cosas deja constancia de la siguiente actuación policial: “´…encontrándome en labores de patrullaje, por el Municipio Bolívar…, en compañía de los Funcionarios Distinguido KENNED VALMONDE, Agentes OSCAR PALACIOS, JULIO MENDOZA y CARMEN MEDINA, específicamente cuando nos desplazábamos por la Calle Esperanza del Barrio 29 de Marzo de Barcelona, aviste a una ciudadana vestida con un pantalón licra de color negro y una blusa de color rosado, dicha ciudadana estaba parada en la acera frente a un local de venta de cerveza, a quién le observe un objeto a la altura de la cintura cubierto con su pantalón, la ciudadana en mención al notar la presencia policial trató de voltear de manera rápida y darle la espalda a la comisión, aptitud esta que me llamó la atención y procedí a detener la unidad donde nos desplazábamos y al acercarnos hasta donde se encontraba la ciudadana, identificándome como Funcionario de la Policía del Estado Anzoátegui, a quién le pregunte sobre el objeto que portaba a la altura de la cintura cubierto con su pantalón, contestándome que no era nada, tomando una actitud nerviosa e intranquila, informándole que su actitud me hacía presumir que cargaba algún objeto de procedencia ilícita, que por favor lo mostrará, manifestándome la ciudadana que ella no portaba nada ilegal, cosa que hizo necesario solicitar la presencia de un ciudadano que se encontraba parado en una esquina a una distancia aproximada de diez (10) metros del lugar, a fin de que presenciara la revisión que se le iba a efectuar a dicha ciudadana y testificara del caso, quién acepto estar presente y ser testigo del procedimiento, quedando identificado como LEOMAR JOSE RON BELISARIO, procediendo la Agente CARMEN MEDINA…, a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole a nivel de la cintura cubierto con el pantalón UN (1) ENVASE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO CON LOGOTIPO DE (TUMS) DE COLOR ANARANJADO, AMARILLO Y VERDE, EL CUAL AL ABRIRLO SE OBSERVARON EN SU INTERIOR VARIOS PITILLOS, PROCEDIENDO A SACARLOS Y CONTARLOS RESULTANDO LA CANTIDAD DE CIENDO QUINCE (115) PITILLOS SELLADOS EN AMBAS PUNTAS, CONTENTIVOS DE UNA SUSTANCIA EN POLVO DE COLOR BLANCO DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (CRACK); ASIMISMO SE LE INCAUTO LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVAR FUERTES (60 Bs.F)…, quedando identificada como ROSA MARIA PERFECTO…”. Asimismo cursa al folio cinco (5) y seis (6) de la presente causa Acta de Entrevista de fecha 11 de Diciembre de 2008, correspondiente al ciudadano LEOMAR JOSE RON BELIZARIO, quién manifestó: “…en la Calle Esperanza de Barcelona y en la parte de afuera en la acerca frente de el local, habían cuatro personas (dos sujetos y dos hombres), en ese momento llegó una comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, los pego a la pared y un funcionario se me acercó y me dijo que si lo podía acompañar para que le sirviera de testigo durante una revisión que le iban a hacer a estas personas…, una funcionaria comenzó a revisar a las mujeres y al revisar a una de ellas que viste PANTALON LICRA DE COLOR NEGRO y BLUSA DE COLOR ROSADO, le sacó un pote plástico transparente con una etiqueta de antiácidos TUMS, de colores amarillo, anaranjado y verde, el cual tenía escondido entre el pantalón y su cuerpo a la altura de la cintura, luego la funcionaria destapo el envase y observe en su interior varios pitillos sellados en ambas puntas que contienen un polvo de color..:”.

TERCERO: Asimismo se evidencia de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación de la imputada, en la presunta comisión del delito de “OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS”, previsto y sancionado en el artículo 31, 3º aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, calificación efectuada por el Ministerio Público; observa de igual manera esta Instancia, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, considerando que en la presente causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa; en consecuencia, SE DECRETA para la ciudadana ROSA MARIA PERFECTO la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial cada QUINCE (15) días y la prohibición de la salida de la jurisdicción del tribunal sin la autorización del mismo.

CUARTO: Se acuerda librar oficio al referido organismo a los fines de participar de la decisión dictada por este Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-


D I S P O S I T I V A


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ROSA MARIA PERFECTO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.013.518, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui; donde nació en fecha 19 de Octubre de 1984, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, hija de los ciudadanos Rafael Pérez (d) y María Perfecto (v), residenciada en el Barrio 29 de Marzo, Sector Bicentenario, Calle Esperanza, Casa Nº 59, Barcelona, Estado Anzoátegui, TELEFONO 0281-9885583, todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinales 3º y 4º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABOG. HECTOR MUSSO