REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005881
ASUNTO : BP01-P-2008-005881


Visto el escrito presentado por el DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS E INGRID VARGAS MAESTRE, en su condición de Fiscal Sexta Y Auxiliar del Ministerio Público, mediante el cual coloco a la disposición de este Despacho al aprehendido PEDRO RAFAEL TERNORIO quien fue capturado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refiere el Acta Policial de fecha 10-12-08, por la Presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, y solicito formalmente se califique la Aprehensión como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se acuerde el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 Ejusdem. De igual manera solicito le sea aplicada a los referidos ciudadanos MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistido por la Defensora Pública DRA. NELMAR CONTRERA, previamente designados en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano PEDRO RAFAEL TENORIO, de ello se desprende el acta policial de fecha 10-12-08, que cursa al folio 03 y su Vto de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) de la causa, Acta de Procedimiento Policial, de fecha 12/11/2008, suscrita por el funcionario Detective RONALD JOSE BAUZA, adscrito al departamento de la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, Estado Anzoátegui, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial :”... siendo aproximadamente las 07 de la noche encontrándome de servicio en el puesto policial... en compañía del distinguido JESUS GAMARDO... escuchamos a varia personas que gritaban línchenlo... observamos a un gripo de personas quienes traían sometido a un sujeto y dándole golpes por lo que nos dirigimos a la multitud y rescatamos a este sujeto de este grupo de personas y en resguardo de su integridad física le ordene al funcionario GAMARDO que lo introdujera a las instalaciones de la casilla policial, apto (SIC) seguido de esta aglomeración sale una persona de sexo masculino quien dice llamarse RAMON MARIN... informando que el se encontraba descansando en su residencia... y al salir a la parte de afuera “calle” observo que su vehiculo tipo camión failan placas 83C-DBC, color blanco tenia el vidrio de la puerta delantera roto, así mismo observo un sujeto que se alejaba del lugar en veloz carrera y quien llevaba algo empuñado en ambas manos por lo que procedí a perseguir a este sujeto y con ayuda de varios vecinos de esta comunidad que salio al oírlo gritar, logro darle alcance al sujeto, llevaba empuñado en la mano izquierda, una botella de ron y en la derecha un porte Cd”s contentivo de varios c.d´S musicales asi mismo otros cd´s en sus respectivos estuches, igualmente en el bolsillo trasero lado izquierdo llevaba una linterna de color negro y que todo es de su propiedad, los cuales tenia dentro de su vehiculo al igual que una cadena de plata un Reloj y la careta del reproductor esto no fue recuperado esto no fue recuperado... por lo que me dirigí al interior de la casilla policial la caraqueña y me entreviste con el sujeto en resguardo a quien le manifesté sobre el señalamiento en su contra practicando la detención preventiva quedando identificado como PEDRO RAFAEL TENORIO... es todo” . Cursa al Folio Nº cuatro (04) de fecha 10-12-08 de la presente causa ACTA DE ENTEVISTA TOMADA A LA CIUDADANO RAMON ANOTNIO MARIN VERA…ES TODO….”. Es todo.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado PEDRO RAFAEL TENORIO, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, considerando este Tribunal que en el presente caso es procedente la solicitud Fiscal, por lo que se decreta: MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Las cuales consisten en: 1º) Presentación cada quince (15) días ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal. 2º) prohibición de concurrir al sitio donde ocurrieron los hechos.
CUARTA: se acuerda librar oficio a la Policía del Estado Anzoátegui, Zona Policial Nº 02, participando la decisión tomada en esta Audiencia.

QUINTA: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano, PEDRO RAFAEL TENORIO, quien es venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 09-04-83, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.834.259, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana RAFAEL JOSE BERMUDEZ Y ENEIDA JOSEFINA TENORIO (V), residenciado en POZUELO ARRIBA CUEVA DE GUANIRE CALLE MARIÑO Nº 22, PUERTO LA CRUZ ESTADO ANZOATEGUI; por encontrarlo responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 4 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,

DR. NEREIDA REYES
EL SECRETARIO DE GUARDIA,

ABG. MARGOT RODRIGUEZ