REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 15 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004970
ASUNTO : BP01-P-2008-004970
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Visto el escrito de acusación presentado por la Dra. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.316.084, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03/09/1987, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos Daniel Enrique González (df) y Trina Guarimata (v), residenciado en la Calle 07, Sector 02, Vereda 29, Casa Nº 06, Tronconal III, Barcelona, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO TABARES, en la cual expresa que los hechos imputados son los siguientes: “…siendo las 04:30 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje por el tercer estacionamiento de la Calle 08 de Tronconal III, Barcelona, en compañía de los funcionarios DISTINGUIDO (PA) RICHAR SALAS, AGENTE (PA) JESUS HERNANDEZ, AGENTE (PA) PEDRO GUARIQUE y AGENTE (PA) LUIS CARDOZO, donde avistaron a un sujeto que se encontraba sometiendo a un ciudadano con un arma de fuego, tipo escopeta, de cañón corto, dándole la voz de alto previa identificación como funcionario policial, la cual acató sin oponer resistencia alguna, procediendo a despojarlo del armamento, el cual portaba en su mano derecha; al realizársele la revisión corporal le fue encontrado en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía lo siguiente: UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA UTSTARCOM, MODELO C1161, SERIAL Nº E0804002333, DE COLOR PLATEADO Y LA CANTIDAD DE DIECISIETE MIL BOLIVARES FUERTES (17 BsF), DISTRIBUIDOS DE LA SIGUIENTE MANERA: TRES (03 BILLETES DE CINCO BOLIVARES FUERTES (5 BsF) Y UN (01) BILLETE DE DOS BOLIVARES FUERTES (2 BsF), el arma de fuego presenta las siguientes características: tipo escopetín sin marca ni seriales visibles, calibre 12, de color plateada, con guardamano y cacha de material sintético, color negro, contentiva en su interior de un (02) cartucho del mismo calibre, color rojo sin percutir, informando el ciudadano que dicho sujeto se encontraba despojándolo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, apuntándolo con el armamento, a la vez reconoció el dinero y el teléfono celular incautados como de su propiedad, quedando identificado como JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA. Riela a los folios (7 y 8), ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO TABARES MENDOZA, quien expone que formula denuncia en contra de un ciudadano que lo había despojado de sus pertenencias y un dinero que tenía en los bolsillos, un teléfono celular marca UTSTARLCOM y la cantidad de diecisiete bolívares fuertes (17 BsF), apuntándolo con una escopeta cañón corto de color gris y diciéndole de forma agresiva que si se ponía payaso lo iba a dejar pegado con un tiro en el pecho en ese momento iba pasando una patrulla de la Policía del Estado Anzoátegui del Grupo GRIP, tratando de soltar la escopeta hacia un lado de manera que no se le viera, fue cuando manifestó que ese tipo lo había robado…”; y oídos los alegatos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal resuelve:
PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO TABARES, y el Estado Venezolano, toda vez que cumple con los requisitos exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, en virtud de que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo la comunidad de la prueba invocada por la defensa
TERCERO: Una vez Admitida la Acusación en contra del acusado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO TABARES, El Tribunal le pregunta al acusado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.
CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las mismas proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”; en consecuencia, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del acusado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3 º 4º Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa. 3.- Presentación de dos (02) fiadores que acrediten un ingreso igual o superior a treinta y cinco (35) unidades Tributarias. Líbrese el oficio de libertad. Líbrese oficio dejando sin efecto la Orden de Aprehensión que existe en contra del acusado de autos.
QUINTO: Se acuerda Aperturar el proceso a Juicio Oral y Público, seguido al acusado JAVIER ENRIQUE GONZALEZ GUARIMATA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 458 Y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de PEDRO ALEJANDRO TABARES de conformidad con lo establecido en el Articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se ordena a la Secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Así mismo se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración de esta audiencia. Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. ALI RAFAEL SALAVERRIA.