REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004036
ASUNTO : BP01-P-2008-004036
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el DR. JOSE DANIEL PEREZ, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
“En fecha 23/06/1992, se inicio la presente averiguación, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano UGO ANTONIO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 8.318.197, quien entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se hurtaron mi vehiculo marca Ford, modelo Fairmont, color gris, año 1979, placas BBN-918, el cual había sido dejado estacionado en el estacionamiento de mi residencia ubicada en el sector II, de Boyacá, una caja plástica contentiva de varias herramientas de trabajo, un gato de vehiculo, un rollo de cable coaxial y una llave de tubo de las grandes....”
Los hechos que nos ocupan se suceden el 23/06/1992 y tratándose del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, con pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) Años de prisión, con un lapso de prescripción de Cinco (05) años, de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 Ejusdem, y en virtud de haber transcurrido un lapso superior a Cinco (05) años, desde la fecha en que se perpetrara el ilícito penal perseguido, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano UGO ANTONIO JIMENEZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ELBA UROSA DE LANZA.
LA SECRETARIA,
ABG. ADRIANA GONZALEZ