REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-004078
ASUNTO : BP01-P-2008-004078
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 5° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado, cometido en perjuicio de AGUEDA FELIPA FERRER DE SANZ; este Tribunal, para decidir al respecto, observa:
En fecha 29 de Septiembre de 1966 es presentada denuncia por la ciudadana AGUEDA FELIPA FERRER DE SANZ, mediante la cual manifestó: “… el día viernes dieciséis del mes en curso cobre la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, por concepto de la primera quincena de este mes, conté el dinero y los guarde en mi cartera, de ese dinero no gaste ni un centavo, ni el sábado ni el domingo, el día lunes Salí de mi alojamiento, anexo al mismo comedor, entonces la cartera con los 600 bolívares la puse en la vitrina que esta colocada en el medio de la puerta de mi baño y la puerta de salida hacia el fondo, Salí hacia la avenida 5 de Julio a hacer una diligencia, dejando yo mi cartera en el sitio antes indicado, tardamos como media hora en regresar y yo continué en mis labores, como a las diez de la mañana, cuando abrí la cartera note con sorpresa que los 600 bolívares habían desaparecido …”.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (20/09/1966) y tratándose del delito de HURTO SIMPLE, penado en el artículo 453 del Código Penal reformado en el cual se establece una pena de seis meses a tres años siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del código penal de un (1) año y nueve (9) meses de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108 ejusdem que establece que la acción penal prescribe por tres años si el hecho punible mereciere pena de prisión de tres años o menos y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cuarenta y dos (42) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, cometido en perjuicio de AGUEDA FELIPA FERRER DE SANZ, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGLEN MARIN