REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-004967
ASUNTO : BP01-P-2008-004967

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista la acusación presentada por la DRA. GLADYS AMELIA FLEITAS FLORES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.827.564, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 25 de Julio de 1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente Policial, hijo de los ciudadanos Luis Edgardo Marín Vera (v) y Celena Coromoto Pedrique (v), residenciado en la Fundación Mendoza, Manzana 5, Casa Nº 8-8, Barcelona, Estado Anzoátegui; por la presunta comisión de los delitos de “EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO”, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 265 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.

LOS HECHOS IMPUTADOS SON LOS SIGUIENTES:

“El día viernes 17-10-08, siendo aproximadamente las 3:00 de la tarde, el Funcionario LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui (Zona Policial Nº 02) con el rango de Agente, se encontraba en el Seguro Cesar Rodríguez de Guaraguao, en funciones de custodio (vigilante Policial) del imputado JUAN CARLOS RAMIREZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.469.359, quién se encuentra a la Orden del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de “Robo Agravado” en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-004884, quién se evadió del mencionado nosocomio en momento que el funcionario policial se encontraba fuera del Seguro; es decir, no estaba resguardando al imputado, como era su deber, lo cual se evidencia de las declaraciones de los testigos que cursan al expediente”.

Y oídos en esta Audiencia Preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal de Control N° 01 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley RESUELVE :

PRIMERO: Con respecto al pedimento del Defensor de Confianza del ciudadano LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE, en el cual solicita se Desestime la Acusación ya que la misma no se preceptúa los Ordinales 2° y 3° del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal niega la solicitud realizada, en virtud, que de la revisión del Escrito Acusatorio presentado por los ciudadano fiscales, los mismos cumplen con los ordinales alegados, es decir, las misma tiene una relación clara y precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al ciudadano aquí hoy acusado, de igual manera se observa que hay fundamentos para realizar la imputación demostrados en ésta, suficiente elementos de convicción para realizar las mismas. Por todas estas consideraciones este Tribunal niega la solicitud de sobreseimiento.

SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico por encontrarse llenos extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal donde se le atribuye al imputado LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 265 del Código Penal en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.-

TERCERO: se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la vindicta publica, en virtud que las mismas se encuentran relacionadas directamente con el objeto de la investigación, siendo estas necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la verdad de los hechos, de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta al acusado LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, que en le presente caso es la Admisión de hechos, de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó: “NO ADMITO LOS HECHOS”.

CUARTO: En cuanto a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, las mismas proceden cuando las demás medidas sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso; el Código Adjetivo Penal consagra como garantías la Presunción de Inocencia y la Afirmación de la Libertad; específicamente señala el Artículo 9, Eiusdem, lo siguiente: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta...” Ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, lo siguiente: “Aun cuando estén satisfechos los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el articulo 256 Eiusdem otorga al Juez la potestad para que, someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad”. De igual manera, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, ha establecido: “Si bien las medidas cautelares sustitutivas son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los fines del proceso”. La Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional, bajo la Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, ha establecido que “Por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase”; aunado a que no existe el Peligro de Fuga por la pena que podría llegarse a imponer al acusado, en consecuencia, se decreta Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad en contra del acusado LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE de las establecidas en el Articulo 256 Ordinales 3 º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: 1.- Presentación periódica cada QUINCE (15) días por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la Jurisdicción; declarándose de esta manera Con Lugar la solicitud de la Defensa. Líbrese el oficio de libertad.

QUINTO: Se acuerda Apertura el presente proceso a Juicio Oral y Público, en contra del acusado LUIS EDGARDO MARIN PEDRIQUE por la comisión del delito de EVASION FAVORECIDA POR FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 265 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO.,- Se ordena a la Secretaria, a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo en el lapso legal correspondiente. Se insta a las partes a concurrir al Tribunal de Juicio dentro de los cinco (05) días siguientes. Así mismo se insta a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01;

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO

EL SECRETARIO DE SALA;

ABG. ALI RAFAEL SALAVERRIA