REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005565
ASUNTO : BP01-P-2008-005565


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR LUIS MARIN PARABABIRE; este Tribunal para decidir al respecto observa:

Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal evidencia que de fecha 09 de Abril de 2001 fue presentada denuncia por el ciudadano HECTOR LUIS MARIN PARABABIRE, mediante la cual manifestó que personas aun por identificar lo lesionaron con una botella ocasionándole una herida en la frente de doce puntos.
Ahora bien, fundamenta la vindicta pública su solicitud de sobreseimiento en que no se puede imputar el hecho ilícito denunciado ya que hay una evidente falta de certeza, por cuanto el agraviado no se le realizó el correspondiente reconocimiento médico legal que corrobore la cierta presencia de lesiones personales ni la posibilidad de que sean incorporados nuevos elementos probatorios.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, sobre todo a el reconocimiento médico legal el cual corrobora y asegura no solamente la presencia de lesiones personales sino el tipo de las mismas, y él no existir esta actuación en las actas y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, aunado a ello es imposible pasar por alto la existencia de un acta conciliatoria entre las partes por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA
El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el Articulo 415 del Código Penal, en perjuicio ciudadano HECTOR LUIS MARIN PARABABIRE, de conformidad con el artículo 318, ordinal 4° de la mencionada Ley Adjetiva Penal.- Regístrese, Publíquese, notifíquese y déjese copia.
JUEZ DE CONTROL N° 01
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.
LA SECRETARIA
ABOG. MAGLEN MARIN