REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005952
Visto el escrito presentado por el ABG. JOSE LUIS RUSSIAN, en su condición de Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público, presento, mediante el cual pongo a su disposición a las ciudadanas : , en virtud de la aprehensión efectuada por funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, en las circunstancias de tiempo modo y lugar descrita en el acta policial de fecha 16-12-2008; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar a los fines del esclarecimiento de los hechos, es por lo que solicito que se siga el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente precalifico los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal. Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario así mismo solicito la revisión del sistema juris a los fines que se verifique si las referidas ciudadanas presentan otras causas. Y oídas como fueron las imputadas debidamente asistidas por el Defensor de Confianza Abogado FABRICIO LOPEZ, previamente designado en la Audiencia de Presentación de detenidos para tales fines, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Dadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue aprehendido los ciudadanos ZULIMAR SALAZAR, CARLI DE LOS ANGELES SALAZAR Y CARMEN TERESA AMUNDARAY, de ello se desprende el acta policial de fecha 16-12-2008, que cursa al folio 03 y vto. de la presente causa se califica su aprehensión como flagrante y el Procedimiento a seguir el Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio Tres (03) y VTO. de la causa, Acta Policial, de fecha 16-12-2008, suscrita por el funcionario INSPECTOR CARLOS MORILLO, Adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…encontrándome en labores de patrullaje vehicular….en compañía de la funcionaria LEOMARNI PIÑA…para el momento que realizábamos recorrido por la Calle La Salina del Sector Oropeza Castillo, fuimos abordados por unos ciudadanos que no quisieron aportar sus datos filiatorios por medio a represalias manifestando que varias personas se estaban agrediendo físicamente entre ellas, y que se encontraban a pocos metros de donde nos encontrábamos, motivo por el cual nos acercamos observando que varias personas, tres de sexo femenino y uno de sexo masculino, se estaban lanzando golpes, por lo que en compañía de dos ciudadanos del sector, procedimos a separarlas, indicándoles que desistieran de sus actitudes violenta, aprehendiéndolos de forma preventiva, por lo que inmediatamente le ordene a la Sub-Inspector Piña, a realizarle la respectiva revisión corporal….no encontrando ningún objeto de interés criminalistico...trasladando a los aprehendidos hasta la sede de nuestro despacho, donde quedaron identificados como CARMEN TERESA AMUNDARAY….CARLI DE LOS ANGELES SALAZAR….CARMEN TERESA AMUNDARAY….”.
TERCERO: Elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas ZULIMAR SALAZAR, CARLI DE LOS ANGELES SALAZAR Y CARMEN TERESA AMUNDARAY, en los hechos que dieron origen a la imputación Fiscal, así como que el hecho punible merece pena Privativa de Libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita y existiendo fundados elementos de convicción de que las imputadas hayan sido autoras o partícipes en el mismo, es por lo que se DECRETA para las ciudadanas ZULIMAR SALAZAR, CARLI DE LOS ANGELES SALAZAR Y CARMEN TERESA AMUNDARAY, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1-.) Presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin su autorización.
CUARTO: se acuerda librar oficio al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sotillo, participando la decisión tomada en esta Audiencia. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a las ciudadanas CARMEN TERESA AMUNDARAY, quien es venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-10-71, de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.055.225, de estado civil soltera, profesión u oficio ayudante de cocina, hija de los ciudadanos LUIS MANUEL MEDINA (V) y CARMEN AMUNDARAY (V), residenciada en la Calle Las Salinas, Casa N° 17, Sector Los Cerezos, puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, CARLI DE LOS ANGELES SALAZAR, quien es venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 04-02-82, de 26 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.236.324, de estado civil soltera, profesión u oficio ama de casa, hija de los ciudadanos CARLOS JULIO SALAZAR (V) e IRMA PAEZ (V), residenciada en el Bloque 1, Apartamento 102, Sector Los Cerezos, puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Y ZULIMAR SALAZAR, quien es venezolana, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 03-07-73, 35 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.903.254, de estado civil soltera, profesión u oficio encargada de una panadería, hija de Ignacio Rojas (V) Y Francisca Salzar (V), residenciada en la calle Las Salinas, casa N° 52, Sector Los Cerezos, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; por encontrarlas responsables en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES RECIPROCAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de conformidad con el Artículo 256, ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Regístrese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01 DE GUARDIA,
DRA. NEREIDA REYES ALFONZO
EL SECRETARIO DE GUARDIA,