REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005987
ASUNTO : BP01-P-2008-005987


Visto el escrito presentado por la DRA. CELIA CHACON, en su carácter de Fiscal Primero (Aux) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido los imputados MARTINEZ LORENZO ANTONIO y TERAN BRITO BENJAMIN RAFAEL, previo traslado desde la Policía Municipal de Sotillo, por presunta comisión del delito de ““OBSTRUCCION DE LIBRE CIRCULACION”, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se califique la aprehensión de la misma como flagrante. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por sus Defensor Público Penal, DRA. NELMAR CONTRERAS este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 01, para decidir observa:

PRIMERO: Se califica la aprehensión de los imputados LORENZO ANTONIO MARTINEZ Y BEMJAMIN RAFAEL TERAN BRITO flagrante y el Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación de los hechos como constitutivo del delito de OBSTRUCCION DE LIBRE CIRCULACION”, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Cursa a los folios tres (2) y Vuelto de la presente causa Acta Policial de fecha 23 de Diciembre de 2008, suscrita por el Funcionario Comisario Ratia Eduvijes, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo del Estado Anzoátegui, donde deja constancia de la siguiente diligencia policial: “…con fecha 23/12/2008, y siendo las 02:05 horas de la tarde encontrándome en labores de patrullaje vehicular en compañía de los funcionarios Detectives RICHARD RODRIGUEZ Y AGENTE JIMÉNEZ HICKSON por la avenida constitución se recibió llamada radiofónica de la central de transmisiones que nos trasladáramos hasta la alcaldía de ese municipio para verificar una manifestación en el lugar, una vez en el sitio pudimos observar que efectivamente era una manifestación que se encontraban obstruyendo el libre transito vehicular peatonal, por lo que optamos por dialogar con los presentes, haciendo estos caso omiso a la comisión policial, y vociferando palabras obscenas en contra de las mismas, por lo que procedimos retirarnos un `poco, encimándose dos ciudadanos en contra del funcionario Jiménez, lanzándole golpes y ofendiendo verbalmente, por lo que tuvieron que ser sometidos por la fuerza publica. Seguidamente se practico a los ciudadanos la detención preventiva, indicándole a los agentes Jiménez y Rodríguez que le realizaran la revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico procediendo al traslado de los ciudadanos detenidos al despacho donde quedaron identificados como MARTINEZ LORENZO ANTONIO y TERAN BRITO BENJAMIN RAFAEL es todo”.

TERCERO: Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados MARTINEZ LORENZO ANTONIO y TERAN BRITO BENJAMIN RAFAEL, encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es la presunta perpetración de los delitos de “OBSTRUCCION DE LIBRE CIRCULACION”, previsto y penado en el artículo 357 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, PRE calificación que acoge este Tribunal; considerando igualmente que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de una medida menos gravosa, siendo procedente decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el numeral 3º artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en 1) Presentación cada TREINTA (30) días, ante el Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, declarando en consecuencia con lugar lo solicitado por la Defensa, en lo que se refiere a que se ordene el traslado de sus defendidos hasta la medicatura forense, a objeto de que le sea practicado evaluación medico forense. Líbrese oficio Libertad.

CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas en esta audiencia. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados BEJAMIN RAFAEL TERAN BRITO. venezolano, Natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 18 de Noviembre de 1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.189.038,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de la ciudadana Elizabet Brito Y Benjamín Teran (v), residenciado en Bello Monte Calle la planta, Casa S/N, cerca de la Iglesia, Puerto la Cruz,, Estado Anzoátegui, y LORENZO ANTONIO MARTINEZ, venezolano, Natural de Urica, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11 de Febrero de 1958, de 50 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.193.613,de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos, Lorenzo Gil (v) y Isabel Martínez (v), residenciado en las delicias, sector Barrio Sucre, Calle Monagas, Casa Nº 36, Puerto La Cruz Estado Anzoátegui,; todo de conformidad con lo establecido en del Articulo 256, ordinal 3º del articulo Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 01,

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO


LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. ROSALBA MAZA