REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-005988
ASUNTO : BP01-P-2008-005988

Visto el escrito presentado por el DRA. BETZI LILIANA MARTINEZ HERNANDEZ, Fiscal Segundo (A) del Ministerio Público, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ CHACON, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicitando le sea dictada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, puesto que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la aplicación del Procedimiento especial, conforme al articulo 373 Ejusdem. Y Oído como fue el imputado en la Audiencia de Presentación celebrada a estos fines, en la sede de este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensora Pública Penal Dra. MERCEDES GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal Primero de Control, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, previa observa:

PRIMERO: Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda (A) del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa al folio 04 de la presente causa, Denuncia Nº 286, de fecha 22-12-2008, formulada por la ciudadana ZOBEIDA INES ARCILA RODRIGUEZ, quien expone: “Vengo con la finalidad de denunciar a mi pareja de nombre PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ CHACON, esta persona el día de hoy, lunes 22-12-2008, a eso de las 06:00 P.M, cuando llegue a la casa me conseguí que mi pareja en estado de embriaguez me agarro por los cabellos y me dio varios golpes en la cabeza y la cara, desconociendo el motivo de la agresión… me destrozo los enceres de la cocina y otros objetos…Es Todo”…Cursa al Folio seis Constancia Médica de la ciudadana ZOBAIDA INES ARCILA RODRIGUEZ expedida por el médico de la Clínica Popular Jesús de Nazareth, quien informo que la ciudadana presentaba Traumatismos Múltiples, posterior a presunta golpiza por cónyuge. Asimismo cursa acta policial de fecha 22 de diciembre de 2008, donde se dejó constancia de la aprehensión del ciudadano PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ CHACON.
SEGUNDO: Dadas las circunstancias de modo lugar y tiempo de los hechos narrados en el Acta Policial, este Tribunal considera que la aprehensión del imputado PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ CHACON, cumple con los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se califica su aprehensión como flagrante en la presunta comisión del delito de “VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
TERCERO: Por consiguiente observa este Tribunal encontrando cumplidos los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y existiendo suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en razón de no existir peligro de fuga ni obstaculización, en la búsqueda de la verdad, y con fundamento en el artículo 256, Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6º de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, considera procedente aplicar al ciudadano PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ CHACON, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, consistentes en: 1º) Presentación cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, 2º) Se ordena la salida del presunto agresor de la residencia común; 3º) Prohibición de acercamiento a la mujer agredida y 4º) Prohibición de ejercer ningún tipo de amenazas ni agresiones físicas y Psicológicas en perjuicio de la victima, La prohibición al presunto agresor de ejercer por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida a algún pariente.
CUARTO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del ministerio público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación.
QUINTO: Expídanse las copias solicitadas por las partes.
SEXTO: Líbrese oficio a la Zona Policial Nº 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad acordada al imputado antes referido.
Y así se Decide.

RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR APLICACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a favor del imputado PEDRO ALEXANDER RODRIGUEZ CHACON, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28-12-1971, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.901.516, de estado civil viudo, de profesión u oficio: andamiero, hijo de los ciudadanos: Pedro Rodríguez (V) y Martha Josefina Chacon, residenciado en: SECTOR SIERRA MAESTRA, CALLE RUIZ PINEDA, CASA Nº 14, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA”, previsto en el Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de ZOBEIDA INES ARCILA RODRIGUEZ, de conformidad con el articulo 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aplicación del procedimiento especial establecido en el articulo 79 en concordancia con el articulo 94 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; acordándose remitir en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente acto conclusivo de la investigación. Asimismo se acuerda oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, Zona Nº 02, participándole de la libertad del imputado, así como la oficina del Alguacilazgo participándole de la presentación del referido imputado. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01, DE GUARDIA

DRA. NEREIDA REYES ALFONZO.


LA SECRETARIA,


ABG. ADRIANA GOMEZ